La
ley secundaria del artículo 29 constitucional preocupa (ocuparse antes de…) y
ocupa a los ciudadanos mexicanos porque al parecer se trata de estrechar aún más
las garantías constitucionales y los derechos humanos que deben gozar los
mexicanos.
Ahora
bien, los gobiernos tienen la facultad de imponer el Estado de Excepción para
casos muy concretos que justifiquen tal medida y que en general, son: En caso
de invasión, perturbación grave de la paz pública y grave peligro o conflicto. En México ya se ha impuesto esta medida por la
vía del hecho y por Derecho. Recordemos el levantamiento zapatista en donde precisamente
se impuso tal medida. En aquel entonces gobernaba con mano de hierro Carlos Salinas,
quien junto con el sistema único de partido lanzó al ejército, a la marina y a
la aviación en contra de los zapatistas. Estaba justificado el Estado de Excepción
desde la legalidad imperante. Sin embargo, fue la sociedad civil la que hizo
que el gobierno diera una tregua. Posteriormente se realizaron los Acuerdos de
San Andrés y es hora en que no se resuelve tal hecho. Los zapatistas están ahí y
el gobierno mexicano allí no gobierna.
Por
otro lado tenemos a la comunidad internacional que, con la implantación del
neoliberalismo sigue paso a paso, el desarrollo no solo legislativo sino los
hechos sociales que se dan en México. A menudo los cambios sociales han sido
propiciados por la posición de los demás Estados-nación que tienen la
suficiente influencia internacional para censurar al Estado mexicano. ¿Hubiera
sido posible la revolución mexicana sin la colaboración indirecta de los
Estados Unidos?, se sabe que el gobierno estadounidense al ver claramente la caída
del régimen de Porfirio Díaz, se hizo de la vista gorda para que los
revolucionarios mexicanos compraran armas suficientes para su cometido, ¿hubiera sido posible la apertura hacia la
alternancia en el gobierno mexicano sin la influencia de los Estados Unidos?,
una de las condiciones que se le impuso al gobierno mexicano con la firma del
TLC fue el cambio de su legislación, misma que permitió la alternancia.
En
este mismo contexto tenemos al gobierno mexicano que ya bastantes problemas
tiene como para tratar de regresar al sistema plenamente autoritario en los que
gobernó más de setenta años. Si bien existen rezagos en materia de libertad y
el ejercicio del Estado de Derecho y el ejercicio de la democracia, con solo
echar una mirada al pasado se debe colegir que se ha avanzado; no lo
suficiente, pero se ha avanzado.
Pasemos
a la ley reglamentaria propiamente. La protesta social no puede y no se debe
restringir de manera alguna ya que es una válvula de escape de muchas de los descontentos
justos y de las demandas justas. Sin este mecanismo, molesto pero necesario se estaría
tan cerca de la guerra civil que sería imposible para el gobierno detener al
pueblo por más que este decretara leyes en su contra. Ante la cerrazón del
gobierno no queda más que los métodos violentos tal y como sucedió después del
68, del 71 y el 94. Etapas que si bien no se olvidan por el momento, no están a
la vista.
La
ley manifiesta que el Jefe del Ejecutivo enviara la iniciativa al Congreso y el
presidente del mismo citara a sesión dentro de las veinticuatro horas y se resolverá
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
A
esto se le debe sumar que es obligación del gobierno mexicano como parte del Estado mexicano,
informar a la Organización de los Estado americanos y a la Organización de las Naciones
Unidas todos los por menores relativos a dicha suspensión.
Finalmente
la Suprema Corte Justicia de la Nación debe de oficio dar su parecer sobre la
legalidad o ilegalidad de dicho estado de Excepción. Todo ello debe estar de
acuerdo a lo establecido en el artículo 29 constitucional que señala:
Si bien el titular del órgano ejecutivo tiene las facultades para que en
los casos señalados por el artículo 29 constitucional, declare estado de
excepción en una región o en todo el territorio, de conformidad con las
limitaciones que la misma Constitución General le impone. A saber, Primero, las Secretarias de Estado y la
Procuraduría General de la República deben estar de acuerdo con el Ejecutivo
Federal para tomar esta decisión. Segundo,
esta medida debe tener la aprobación del Congreso General y en su caso de la
Comisión Permanente. Tercero, el
Presidente solo podrá restringir los derechos y las garantías que sean
obstáculo para enfrentar la emergencia. Cuarto,
la suspensión de derechos y garantías solo podrá ser por tiempo limitado,
deberá hacerlo previas prevenciones generales y sin que recaiga sobre personas
determinadas individualmente. Quinto,
hallándose el Congreso General, este concederá las autorizaciones necesarias. Sexto, en ningún caso “podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la discriminación,
al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; a los
derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento,
consciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad
y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la
esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la
tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la prohibición de
tales derechos”. Séptimo, la
restricción o suspensión de los derechos y garantías deben estar fundadas y
motivadas y ser proporcional al peligro que enfrente el Estado mexicano y
siempre observando la legalidad, la racionalidad, la proclamación, la
publicidad y la no discriminación. Octavo,
de dos maneras pueden terminarse la restricción o la suspensión; por cumplirse
el plazo o porque así lo decrete el Congreso General. En ambos caso las medidas
legales y administrativas quedaran sin efectos. Por otro lado, al decreto que
emita el Congreso de la Unión el Presidente no podrá hacerle la mínima observación.
Noveno, los decretos expedidos por
el titular del órgano ejecutivo durante la restricción o suspensión de derechos
o de garantías serán enviados a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
que de inmediato los revise y emita su parecer sobre la constitucionalidad y
validez.
Es evidente que de manera a priori, no se puede decretar el Estado de Excepción
ya que requiere justificar el caso de invasión, perturbación grave de la paz pública
y grave peligro o conflicto y que todo ello sea enviado al órgano legislativo
por el ejecutivo, y que dentro de setenta y dos horas sea votado. Súmesele que
de esto debe dar su visto bueno el supremo órgano judicial. Para cuando estos
se apruebe ya las manifestaciones habrán pasado o francamente ya será una
revuelta social. Históricamente el Estado de Excepción, al final no ha servido
para que se someta por tiempo indefinido a un pueblo. A esto agréguesele que se le debe notificar a
la ONU y a la OEA, con lo cual el Estado mexicano está sujeto al escrutinio
internacional.
Así, no se puede,
tampoco, de manera a priori colegir que a través de la ley secundaria del artículo
29 constitucional se vayan a restringir el derecho de la manifestación de las
ideas consagrado en la propia Constitución General, pero tampoco se puede concluir
que, el gobierno deje de tratar de controlar, por medio de la ley, el
descontento y protesta social. En caso de no ajustarse la ley secundaria a lo preceptuado
en el artículo 29 y a los Tratados
Internacionales firmados por el Estado mexicano, estar devendrá en
anticonstitucional y podrá ser combatida a través de los medios legales. Se
debe tener objetividad y estar no solo pendientes sino participar activamente.
La sociedad civil organizada debe estar al pendiente de lo que se legisle y
participe activamente en los procesos legislativos que tanto daño han hecho a
los mexicanos. Mientras más se amplié el rango de participación ciudadana más
certeza tendremos que las leyes promulgadas son en beneficio del pueblo.
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