sábado, 13 de julio de 2013

1.3. La división de poderes. Montesquieu. Parte formal.


1.3. La división de poderes. Montesquieu. Parte formal.


En el presente capitulo usare los términos lingüísticos de Montesquieu y sus ideas tal y como los expone en su obra “Del espíritu de las leyes” a pesar de tener ya claro que son errores que no permiten ver claramente la organización estructural del Estado mexicano. En los capítulos correspondientes expondré y usaré los términos adecuados y expondré su fundamento filosófico.   

La tesis política de Montesquieu de la división de poderes está contenida en la Constitución mexicana en el artículo 49 y desde su adopción formal nunca se ha puesto bajo la crítica filosófica a efecto de constatar si en verdad es una teoría que vaya acorde a la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano o por el contrario se debe reformar desde la Filosofía Política poniendo los conceptos acordes a la realidad misma.

Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación para su ejercicio en Legislativo, ejecutivo y Judicial.

 No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar.


Aquí está contenido en buena medida el error sobre la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano, dado que no hay propiamente una división de podres sino una especialización del trabajo público que se realiza a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial y las instituciones contenidas en este último órgano, artículo 94[3].


[3] Autores varios, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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