Al
régimen político presidencialista no podía prosperar ni sostenerse sin el
sistema jurídico correspondiente que lo sostuviera en la legalidad. No es
casual que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hubiera
sido declarada como la más avanzada del mundo en lo formal pero en la realidad se
usaba por el presidente como instrumento de sometimiento del pueblo y como
coraza del régimen político donde se estrellaran todos los intentos de cambio democrático.
Es
necesario ver la realidad y no dejarse cegar por las formas, los ritos, las teorías
torcidas y en todo caso por el pensamiento uniforme que se formó como dique a
todo intento de pensar diferente. Pensar diferente y con base en la realidad se
pierde en el océano de la uniformidad mental de los constitucionalistas y
academia mexicanos.
La
primera característica que se puede apreciar en la constitución General de
1917, es que adopta la teoría errónea de Louis de Secondant barón de la Brede Montesquieu
llamada “División de Poderes”, que de inicio está mal diseñada pues confunde
poderes con lo que son órganos y, en todo caso nunca se reformó adecuadamente
dicha teoría.
La
teoría de Montesquieu, dice que a cada poder (órgano), le corresponde una sola
facultad; al ejecutivo, administrar los bienes públicos; al legislativo, crear
leyes y, al judicial, impartir justicia. Bien. Esto no se cumple en México
porque los tres órganos colaboran entre ellos en sus funciones para el
funcionamiento del Estado. Por ejemplo, el Congreso General crea leyes y el
Ejecutivo Federal crea leyes reglamentarias para que se pongan en vigencia y aplicación
de esas mismas leyes constitucionales. El presidente de la republica propone
una terna de Ministros para suplir la falta de alguno de ellos y el Senado
escoge y ratifica a uno de la terna.
El
Órgano Judicial al emitir jurisprudencia crea leyes que deben se obligatorias
para todos los demás tribunales. Por su parte el Congreso puede, eventualmente
en erigirse como tribunal en el desafuero cuando los funcionarios públicos caen
en responsabilidad. La Cámara de Diputados se erige en órgano de acusación y la
Cámara de Senadores en tribunal de sentencia.
Como
se ve la teoría de Montesquieu no se adopta de manera cómo la postuló sino de
manera flexible. Sin embargo, si en la práctica se desvió aún más la “División de
Poderes (facultades), hasta torcerla y retorcerla hasta llegar al
Presidencialismo.
Y,
el Presidencialismo, es simple y llanamente la sumisión de los órganos Judicial
y Legislativo ante el Ejecutivo en sus tres órdenes de gobierno (Federal, estatal
y municipal). En el municipio el presidente es el mandamás; en lo estatal, lo
es el gobernador y en el ámbito federal, en la cúspide lo es el presidente de
la república. Este último designaba todo su gabinete, Ministros de la suprema
Corte de Justicia de la Nación, los senadores, diputados federales,
gobernadores, diputados locales, presidentes municipales y todos los
funcionarios que consideraba; es decir, era el motor de la política, de la economía
y de todo lo público.
Ahora
bien, al estar sometido el Órgano Judicial Federal al presidente de la república,
este no podía menos que dictar resoluciones acordes al régimen político sin ser
un medio de equilibrio las enormes facultades constitucionales y meta
constitucionales del Ejecutivo Federal sino sumiso. No es de extrañar que, todos
el régimen jurídico estuviera en concordancia con el régimen político y era un
espejo de la casi nula dinámica, de cambio en los criterios jurídicos a la par
que no cambiaba lo político.
En
lo teórico, los constitucionalistas no hicieron más que formular ideas que seguían
tanto la práctica política como la jurídica y se puede ver en las diversas
obras como las de Fernando Tena Ramírez, Jorge Madrazo, Jorge Carpizo y Miguel Carbonell
que las variantes de sus obras sobre la Constitución General son mínimas y por
ende, sin importancia, es decir, no se pensaba sino que se repetían unos a otros
en una cacofonía de ecos.
El
Derecho Penal fue el símbolo del régimen y del Estado. Había un sistema penal
inquisitorio, en donde el reo era culpable hasta que no se demostraba lo
contario. La prueba reina era la confesional. Por ello, se arrancaba por todos
los métodos la confesión y hecha la misma, prácticamente el imputado iba ya
sentenciado pues aunque otros medios de prueba no concordaran con los hechos se
podía hacer poco pues tampoco había una investigación científica. No se diga de
los disidentes políticos; estos se les trataba con mayor severidad. La tortura
en ambos casos era la base de arrancar las confesiones.
El
Derecho Civil siguió la misma suerte que en al ámbito penal pues la prueba reina
también era la confesional y era común que se relevara a las partes de otras
pruebas. Por buena fortuna, en el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, se evitó la prueba confesional y en su lugar está la “Declaración
de hechos propios y ajenos” que ya no tiene la característica de ser de mayor
importancia que de una prueba” ordinaria. Esto siguiendo la reforma
constitucional que adopta la presunción de inocencia de los imputados en el ámbito
penal.
Si
se revisan las sentencias, las tesis jurisprudenciales y la jurisprudencia en
todo el periodo del Presidencialismo, se percibe una animación que se sabe que
en el fondo es una serie de dibujos que crean al truco óptico de movimiento.
Con
este régimen presidencial se sometió al pueblo mexicano a una forma de gobierno
uniforme y sin movimiento democrático significativo, una sola religión
beneficiada, una forma única de familia predominante, un pensamiento patriótico
a través de los ritos oficiales para aceptar la dictadura del partido único de
Estado pero esto se acabó.
Y,
si esto se acabó, se debe reformar la Constitución General, para que el órgano judicial
ya no sea un apéndice del órgano ejecutivo. Desde la Suprema Corte de Justicia de
la Nación hasta los Juzgados Municipales deben ser autónomos en su
funcionamiento y en la emisión de sus sentencias con estricto apego a Derecho.
Muerto el Presidencialismo se debe ampliar y ahondar la democracia y construir
una nueva forma estructural del Estado mexicano. Para ello es necesario
destruir los resabios del viejo régimen y devolver la dignidad al órgano judicial
pues se le puso en circunstancias de clase privilegiada con altos sueldos monárquicos
para comprar su silencio e impartir justicia selectiva y, a modo del régimen Presidencial
y con ello se evitó la democracia y la justicia real, efectiva y recta.
Es
urgente una nueva teoría sobre el Estado mexicano, por consecuencia un nuevo
constitucionalismo que de paso a una nueva forma de vida, de libertad, de democracia,
de legalidad como reflejo del cambio de régimen que la sociedad se ha dado a sí
misma, es decir, se debe atender a la decisión soberana del pueblo de transitar
a la democracia plena con todas sus consecuencias de hecho y de derecho; sin esta reforma no podrá avanzar la creación de un nuevo regimen como base del Estado Hiper Moderno MExicano.
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