La
rigidez que postula Montesquieu en los poderes (órganos), no viene bien en la
vida práctica ya que existen circunstancias en las cuales se requiere celeridad
en la respuesta a los acontecimientos que por su naturaleza deben enfrentarse y
solucionarse rápidamente. Tales son los casos que señala el artículo 29
constitucional. A saber, cuando el Estado mexicano sufra “invasión,
perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto
solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los
Titulares de las Secretarias de Estado y la Procuraduría General de la
República y con la aprobación del Congreso o de la comisión Permanente cuando
aquel no estuviera reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en
un lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fueran
obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación…”[1].
Se
puede ver claramente que el titular del órgano ejecutivo tiene las facultades
para que en los casos señalados por el artículo 29 constitucional, declare
estado de excepción en una región o en todo el territorio, de conformidad con
las limitaciones que la misma Constitución general le impone. A saber, las
Secretarias de Estado y la Procuraduría General de la República deben estar de
acuerdo con el Ejecutivo Federal para tomar esta decisión. Segundo, esta medida
debe tener la aprobación del Congreso General y en su caso de la Comisión
Permanente. Tercero, el Presidente solo podrá restringir los derechos y las
garantías que sean obstáculo para enfrentar la emergencia. Cuarto, la
suspensión de derechos y garantías solo podrá ser por tiempo limitado, deberá
hacerlo previas prevenciones generales y sin que recaiga sobre personas
determinadas individualmente. Quinto, hallándose el Congreso General, este
concederá las autorizaciones necesarias. Sexto, en ningún caso “podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la discriminación,
al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; a los
derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento,
consciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad
y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la
esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la
tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la prohibición de
tales derechos”[2].
Séptimo, la restricción o suspensión de los derechos y garantías deben estar
fundadas y motivadas y ser proporcional al peligro que enfrente el Estado
mexicano y siempre observando la legalidad, la racionalidad, la proclamación,
la publicidad y la no discriminación. Octavo, de dos maneras pueden terminarse
la restricción o la suspensión; por cumplirse el plazo o porque así lo decrete
el Congreso General. En ambos caso las medidas legales y administrativas
quedaran sin efectos. Por otro lado, al decreto que emita el Congreso de la
Unión el Presidente no podrá hacerle la mínima observación. Noveno, los
decretos expedidos por el titular del órgano ejecutivo durante la restricción o
suspensión de derechos o de garantías serán enviados a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para que de inmediato los revise y emita su parecer sobre
la constitucionalidad y validez.
Este
es el caso en que los tres órganos que ejercen la soberanía popular colaboran
de manera estrecha para suspender o restringir los derechos, las garantías o
ambos. Claro que el presente caso es extraordinario por la gravedad que
representa para el Estado mexicano (en su acepción kelseniana, gobierno,
población y territorio) una situación como las que menciona. Con todo, se puede
ver que existe unidad y colaboración articulada dentro del funcionamiento del
Estado. Esto entra en verdadera pugna con la teoría de Montesquieu “La división
de podres” ya que el titular del órgano ejecutivo declara estado de excepción
en los términos señalados por la Carta Magna y siempre en concordancia con las
Secretarias de Estado, la Procuraduría General de la República, mediante la
aprobación que le del Congreso de la Unión o la Comisión Permanente y después
el propio congreso general le dará las autorizaciones correspondientes, es
decir, el Presidente crea leyes, que en principio solo, de acuerdo con
Montesquieu, solo le corresponde hacer al órgano legislativo. De la misma
manera, la Suprema Corte de Justicia conocerá sobre los decretos expedidos por
el Presidente de la República y se pronunciara al respecto sobre su
constitucionalidad y validez. Esto nos muestra el grado máximo de unidad y
colaboración que tienen los órganos del Estado cuando el titular del órgano
ejecutivo tiene atribuciones extraordinarias de legislar. Esta es una de las
razones del porque el Estado mexicano funciona a pesar de las limitaciones que
acertadamente se le señalan; en oposición a lo formal de la teoría de
Montesquieu el funcionamiento del Estado es dinámico y requiere elasticidad en
la unidad y colaboración entre sus órganos.
A
primera vista el Estado mexicano se presenta como una persona moral
desarticulada, defectuosa, llena de achaques de todo tipo que no permiten a los
ciudadanos, en su gran mayoría, alcanzar los fines particulares de cada uno. En
cierta medida tienen razón los que hacen tales aseveraciones; sin embargo, hay
avances que no se pueden soslayar sin cometer injusticias en contra de todos
aquellos que han trabajado para que los derechos y garantías se vayan ampliando
en favor del gobernado. Cierto es, que el Estado mexicano está lejos de
responder a las necesidades de la mayoría de los gobernados; con todo, no se
debe dejar de lado que, la mayoría de ciudadanos, aun se comportan llevados por
la indigna práctica política mexicana. Mas esto, debe ser tema de otro estudio
en el tema electoral, por el momento me enfocare a la estructura orgánica e
institucional del Estado mexicano. Así pues, el Presidente de la República
carga con toda la responsabilidad de restringir o suspender los derechos y
garantías de conformidad con los Secretarios de Estado y la Procuraduría
General de la República y que nos lleva a pensar por lo menos en principio que
la voluntad presidencial pudiera ser anulada por no estar estos funcionarios de
acuerdo con él. La práctica contradice lo formal pero no lo anula. Por otro
lado, sin la aprobación del Congreso General o de la Comisión Permanente el Ejecutivo Federal no puede hacer la restricción o suspensión de derechos y
garantías. Finalmente, el máximo órgano judicial entra al estudio del decreto
en comento para pronunciarse sobre la constitucionalidad y validez del mismo.
En caso de que no estuviera conforme a la Constitución el decreto presidencial
o no fuera valido no podrían suspenderse los derechos y garantías.Es de hacer
notar que la Constitución de 1917 en su origen no previa expresamente que
determinados derechos y garantías no podían suspenderse ni restringirse y que
el actual texto constitucional del artículo 29 enumera ya de manera expresa y
que en caso de que se decretara el estado de excepción no podrían restringirse
ni suspenderse.
Es
evidente, que la unidad y colaboración de los tres órganos que ejercen la
soberanía del pueblo mexicano en sus tres órdenes de gobierno está dada de
principio básico y que corresponde a los políticos y al pueblo en general
construir y contribuir al perfeccionamiento del Estado para alcanzar los fines
para los que fue creado. Aquí, lo dejo señalado pero corresponde a otro tema y
a otro estudio su tratamiento.
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