INTRODUCCION
La
Nueva España fue una colonia de España que a la sazón estaba gobernada por una monarquía
y por ende esta forma de gobierno se extendió a las colonias que tenía en lo
que hoy conocemos como América. La Nueva España estaba gobernada por un virrey
con el poder real, por una Audiencia y con el poder factico de la iglesia.
Los
descontentos que tenían los criollos, es decir los hijos de españoles nacidos
en la Nueva España, por no poder acceder al poder público, reservado solo a los
españoles peninsulares, provocó que los primeros fueran tomando conciencia de
su situación poco ventajosa en la política y que se unieran gradualmente para
exigir cumplimiento a sus demandas de acceder a los puestos de gobierno de
primer nivel. Eso nunca les fue concedido y en 1810 se inicia la independencia
de México que culmina en 1821.
La
idea de mexicanidad ya estaba en la cabeza de los pobladores de la Nueva España
pero no se había concretado esa identidad nacional e iba a ser a través de
muchos problemas que se iba a imponer dicha idea. Por lo pronto los políticos
mexicanos no sabían que forma de gobierno debería tomar el pueblo mexicano.
Unos querían una monarquía y otros una república.
Iturbide
se autonombra emperador pero su plan falla por no tener la sanción religiosa ni
del pueblo. En 1824 se promulga la primera Constitución General de la República
Mexicana y se adopta la forma republicana con la adopción de la teoría de
Montesquieu sobre la división de poderes en donde la soberanía reside en el
pueblo. La constituciones de 1938, 1957 y la vigente de 1917 vuelven a
reproducir la misma teoría de división de poderes, es decir, se divide la
soberanía y surgen los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Se pasa de la
unidad soberana a la pluralidad de soberanos.
Existe
entonces el pueblo soberano, los tres poderes soberanos, el Estado como sujeto
de derecho internacional es soberano y los estados miembros del pacto federal
también se les atribuye soberanía. En un principio los territorios de no tenían
soberanía y el constituyente le negó soberanía al Distrito Federal alegando que
como era el asiento de los tres poderes federales no debía atribuírsele esa característica.
Desde entonces se tuvo el problema de saber si era o no correcto darle
soberanía a los territorios y al Distrito Federal. Con el tiempo los
territorios de Baja California y de Quintana Roo se les dio la calidad de
estados integrantes de la federación, no así a la capital del Estado mexicano. Esto
plantea el estudio del problema y el constituyente de 1957 debate intensamente
tratando de darle solución al problema de si debería darle soberanía al
Distrito Federal o no sin llegar a una solución. El problema sigue estando allí
y vigente dado que el actual gobierno del doctor Mancera intenta que el
Distrito Federal se le dé la calidad de estado y por ende sea soberano.
Este
problema ya lo habían abordado Juan Jacobo Rousseau y Thomas Hobbes entre
otros. El primero aduce que la soberanía no se puede dividir por ser esta
inalienable e imprescriptible, el segundo, asegura que dividir la soberanía
trae como consecuencia la disgregación del poder, ambos coinciden que como
consecuencia de dividir el poder soberano se llega al mal funcionamiento del
gobierno.
A
mi entender tienen razón debido a que el Estado moderno tiene una constitución
política conformada por una parte dogmática y una parte orgánica. La parte
orgánica es la que crea y norma los órganos que va a ejercer el poder público,
la soberanía popular o la soberanía nacional. En efecto, en el artículo 39
constitucional se reconoce plenamente que “la soberanía nacional reside
esencial y originariamente en el pueblo”. Lo que a mi juicio es acertado pero,
inmediatamente en el artículo 40 de la misma constitución se divide la
soberanía, dice dicho artículo “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse
como una Republica representativa, democrática, federal compuesta de Estados
libres y soberanos en todo lo que concierne a sus regímenes interiores, pero
unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley
fundamental”.
El
problema reside en saber si el pueblo soberano le da atribuciones a los órganos
del Estado para que ejerzan la soberanía o ese mismo pueblo le otorga a esos
órganos su potestad soberana. Es decir, el pueblo perdería su poder soberano y
este sería trasladado a los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial y
entonces estos serían soberanos. Se ve claramente que no hay congruencia entre
los artículos 39 y 40 de la constitución. A mi entender allí reside el problema
de la soberanía en México. De este error se siguen otros muchos.
Ahora
bien, esto finalmente serian errores conceptuales que no tendrían mayor
relevancia si los órganos que ejercen la soberanía aunque se les llame poderes
en la práctica y ejercicio del poder soberano, tanto en el ámbito federal como
estatal, efectivamente ejercen ese poder en beneficio del pueblo o si por el
contrario, no tener bien definido que son órganos y no poderes lleva a un mal
gobierno de lo público.
Por
otro lado, considero que si se les dan los nombres adecuados a los componentes
del Estado y se dilucida si existe un soberano o una pluralidad de ellos dentro
del Estado mexicano se podrá hacer más entendible la cosa pública que concierne
a toda la nación.
Por
ello me propongo estudiar este tema que por lo pronto ya ha sido abordado por
Rousseau y Hobbes de manera clara y por lo tanto, me guiare por los pasos dados
por ellos en este tema y tratare de llegar a buen término con los estudios de los
conceptos de soberanía, inalienable, imprescriptible, potestad, atribución
entre otros y los términos división de poderes y equilibrio de poderes. Después
pasaré al estudio de los efectos de dividir la soberanía en el ejercicio del
poder público y tratar de ver si esto ha sido adecuado o inadecuado y en qué
medida lo ha sido.
Sin
embargo, creo oportuno mencionar que la misma Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, da las pautas para deducir que no hay “División de
poderes” ni las facultades de los mimos son rígidas y exclusivas de cada
órgano en México. Aquí algunos ejemplos.
Sección
III De las facultades del Congreso
Artículo
73.- El congreso tiene facultad:
XII.-
Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
Es
evidente que, hay una colaboración entre el órgano legislativo y el órgano
ejecutivo para declarar la guerra a otro Estado. Tal es la recta interpretación
concatenada con la fracción VIII del artículo 89 constitucional.
VIII.-
Declarar la guerra en nombre de Los Estados Unidos Mexicanos, previa Ley del
Congreso de la Unión.
De
la misma manera entre las facultades y obligaciones del órgano ejecutivo están:
Capítulo
III Del Poder ejecutivo.
Artículo
89.- Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:
I.-
Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo
en la esfera administrativa a su exacta observancia.
Esto
me lleva a afirmar que no existe en el Estado mexicano, una división de poderes
sino una colaboración de órganos ya que el Congreso de la Unión crea las leyes,
el jefe del Ejecutivo las promulga. El Congreso General deja que el jefe del Ejecutivo
expida reglamentos en el ámbito administrativo para la exacta observancia de la
Ley. Es decir, que el presidente crea leyes reglamentarias que tienen el
carácter de heterónomas, generales, coercitivas y bilaterales.
Más
bien hay colaboración de los órganos del Estado en sus funciones para alcanzar
el fin del pueblo. Que los gobernantes no lo hagan no invalida la teoría.
Veamos
otro caso de colaboración entre los órganos del Estado.
II.-
Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con
aprobación del Senado.
Se
ve claramente que hay colaboración de los órganos, sin la aprobación del Senado
(parte del órgano legislativo), no hay propiamente nombramientos de los
funcionarios públicos mencionados.
Ahora
un ejemplo del órgano judicial.
Capítulo
IV Del Poder Judicial.
Artículo
94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y en Juzgados de distrito.
…
El
Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos,
competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Esto
lo llevará a cabo el Consejo de la Judicatura Federal a través de reglamentos que
tienen las mismas características de las leyes para los sujetos de derechos y
obligaciones a quienes están destinados.
Ahora
bien, me es pertinente afirmar que estos adelantos son las respuestas concretas
pero que les falta su sistematización y justificación concreta. Por lo que no es
permisible que se tomen de manera dogmática sin el estudio de su teoría sacada
de la realidad. Es decir que esta teoría
abandona totalmente la “División de poderes” y su terminología para dar pasó a
una nueva concepción del estado y “nueva” terminología con sus correspondientes
efectos sobre la realidad política.
Así
la atribución rígida y exclusiva que pretende Montesquieu en su teoría de la
División de poderes queda no solo rebasada por la realidad sino renovada por mi
teoría.
Algunos
de los derivados de no existir propiamente “División de podres”, resulta ser
que los estados integrantes del pacto federal no son libres ni soberanos y por
fortuna del pueblo mexicano tienen que ceñirse al poder soberano y rendir
cuentas a los gobernados de manera clara.
Otro
de estos derivados de la soberanía popular es, el acotamiento del poder de los
gobernadores de los estados integrantes de la federación ya que no podrán esgrimir
una soberanía de los estados que gobiernan.
La
situación política del Distrito Federal queda sin duda alguna esclarecida al no
tener necesidad los tres órganos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), de un
territorio exclusivo para tener su asiento ya que la soberanía la ejercen estos
tres órganos en todo el territorio nacional. De esta manera se le da a los
ciudadanos de la capital de la Republica los derechos de elección de sus autoridades
de forma plena y como consecuencia se debe hacer una nueva constitución para
tal efecto con todas sus consecuencias de demarcar el territorio y nombrar de
forma adecuada a las actuales delegaciones.
Asimismo,
se le devuelve al pueblo la soberanía como unidad inalienable e imprescriptible
y que se le había escamoteado en favor de intereses particulares, de partido o
de facción determinada.
Se
le da el dinamismo y la unidad necesaria al Estado para cumplir con las
atribuciones constitucionales que le son necesarias para alcanzar los fines del mismo que no son otros que los marcados por el pueblo.
Se
sigue de esta concepción del Estado que la división política en estados es una
necesidad administrativa de facto y no una división de la soberanía popular.
Víctor
Hugo Míaz Serrano