LA DIVISIÓN DE PODERES, SU FIN E INICIO DE UN NUEVO CONSTITUCIONALISMO
Estamos
hoy aquí para iniciar y subrayo eso, solo iniciar, la corrección teórica de la
estructura orgánica e institucional del Estado mexicano. Esto nos llevará a
profundizar sobre el concepto de la soberanía, punto esencial para entender a
cabalidad la naturaleza del Estado y en concreto del mexicano con todas sus
características particulares. Lo primero es saber cómo es que nace la teoría de
la “División de Poderes” y que es eso que llama Montesquieu “Poderes”, y los
rasgos fundamentales de su teoría e ir siguiendo los pasos ya sea de la teoría
de nuestro autor o del desarrollo del Estado mexicano. De la misma manera
habremos de indagar en las teorías de los autores mexicanos que siguen a
Montesquieu para ver si dichas teorías empatan con la realidad. Pasaran por la
criba de la razón, de la lógica, de la etimología, de la ontología y en general
por todos los instrumentos que nos brinda la filosofía aplicada a la política,
es decir, haremos Filosofía Política de forma teorética que es la labor de los
que nos hemos dedicado modestamente a la investigación; la parte legislativa
corresponde al órgano legislativo, primeramente en el ámbito federal y los
órganos legislativos en el ámbito de los estados firmantes del pacto federal.
La práctica de la teoría que vamos a proponer debe corresponder al pueblo. Digo
vamos porque no busco de manera personal honores ni pago alguno por mis ideas
sino hacer lo que debe corresponder a todo ciudadano que ha sido favorecido por
el sistema educativo tanto en sus parte básica, media, preparatoria y en las
carreras de Derecho y Filosofía al haber logrado cursar con mediano éxito cada
etapa pero con particular provecho al haber tenido maestros que me sacaron de
la oscuridad y vaguedad y me encaminaron hacia una vía distinta a la que se
venía transitando en el pensamiento filosófico del Estado y, como la Res
publica, es decir, la Republica, la cosa pública es de interés general los
invito amablemente que se unan al pensamiento dinámico sobre el Estado mexicano
en su estructura orgánica e institucional y hagamos el intento por abandonar
teorías que no tienen que ver con la realidad mexicana; en concreto, habremos
de ver, con el asombro necesario y propio del pensamiento filosófico, como la
teoría de la “División de Poderes”, no tiene que ver casi ninguna cosa con la
realidad diaria que no solo vemos sino que radicalmente vivimos. Si debe
cambiar la teoría sobre el Estado mexicano será una tarea de todos los
involucrados, el pueblo proponiendo un nuevo modelo de Estado que lo haga tener
una mejor constitución orgánica e institucional que abandone la “División de
Poderes” y los demás actores lo que les corresponde. Cosa tremenda la que aquí
se está proponiendo y al pronto parecería una cosa de locos oponerse al gran
Montesquieu y sin embargo, no solo es posible derribar dicha teoría sino que lo
haremos. Filosofaremos a martillazos si es necesario hasta sacar el verdadero
ser del Estado mexicano. Quitaremos velo a velo, capa a capa que se han ido
poniendo a la realidad mexicana al punto de ocultar su verdadero ser y
mostraremos que el pueblo no solo no ignora sino que es la consciencia más
profunda. Se ha creído que los mexicanos no podemos pensar ni crear por
nosotros mismos y a mí en lo particular me tiene sin cuidado el pensamiento
europeo y norteamericano en ese contexto prejuicioso que tienen de mirar la
filosofía mexicana.
Al
estudiar la carrera de Derecho creía dogmáticamente en que el Estado estaba
diseñado de tal forma que era casi imposible pensar una cosa diferente sino
fuera para mejorar sobre la teoría de Montesquieu un mejor Estado. Sin embargo,
la práctica del Derecho en el litigio y el trabajo como Consejero jurídico
primero y después como Abogado General del Consejo General de la Central de
Abasto del municipio de Puebla, junto con el ingreso al colegio de Filosofía de
la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, me llevaron a reconsiderar mi
posición sobre la teoría de la “División de Poderes” de Montesquieu, dado a que
en la práctica no se veía por ningún lado que tal teoría se aplicara al
funcionamiento del Estado mexicano. El trato intenso con los funcionarios del
gobierno municipal, del Estado de Puebla y con funcionarios federales influyó
en mí para dedicarle un estudio más profundo e intenso a la teoría de
Montesquieu, al punto de descubrir los errores fatales en que este había
incurrido y que los mexicanos seguimos de manera acrítica. Esto dio como
resultado que mi interés creciera y ya no solo se trataba de encontrar tales
errores sino de proponer los términos adecuados que si bien ya existían les di
un nuevo sentido y paso a paso empecé a crear una nueva teoría que no he
terminado de dar sus últimos toques pero que, no obstante, esta ya lo
suficientemente terminada y fortalecida desde el Derecho y la Filosofía
Política.
LA
SOBERANÍA
La
soberanía es el elemento central de esta conferencia y sobre ella se fincaran
los temas. ¿Qué es la soberanía?. El vocablo proviene de las raíces latinas súper
y omnia y que significa por sobre todo poder. En este contexto, es el súper
poder que está por sobre todos los demás poderes, ya sean los de la familia,
los de los gobernados, de las sociedades o asociaciones civiles o de cualquiera
otro que este dentro del Estado. Ahora bien, en el caso del Estado mexicano
(población, territorio y gobierno), el poder soberano reside en el pueblo, tal
y como lo señala la Carta Magna. Esto tiene sus consecuencias en todos los
ámbitos estatales en que se concibe la democracia (el poder del pueblo), la
libertad, el marco constitucional y todo lo que por derecho corresponde a la
República.
LA
TEORIA DE MONTESQUIEU
¿En
qué consiste la teoría de Montesquieu?, este es el punto de partida desde el
cual iniciaremos esta navegación sobre la nave que al pronto denominaremos
Filosofía Política del Estado mexicano, es decir, el pensar sobre sobre la
estructura orgánica e institucional de la República mexicana y sus atribuciones
desde la filosofía.
Pues
bien, para Montesquieu los poderes (órganos) Legislativo, Ejecutivo y Judicial
deben tener una y sola función o atribución. Así, al Legislativo le corresponde
solo la creación de leyes, al ejecutivo aplicar las leyes en el ámbito
administrativo y al Judicial aplicar las leyes en la impartición de justicia. Esa
es la conclusión que podemos sacar de su obra “Del espíritu de las leyes”.
“En
cada Estado hay tres clases de poderes: el legislativo, el poder ejecutivo de
las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que
dependen del derecho civil”.
“En
virtud del primero, el príncipe o jefe de estado hace leyes transitorias o
definitivas, o deroga las existentes. Por el segundo, hace la paz o la guerra,
envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave las
invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferencias entre
particulares. Se llama este último poder judicial, y al otro poder ejecutivo
del Estado”.
“Cuando
el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o el
mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza, porque puede temerse que el
monarca o el Senado hagan leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos
tiránicamente”.
No
hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder
legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo,
se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos;
como que el juez seria legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el
juez podría tener la fuerza de un opresor.
“Todo
se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la
misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las
resoluciones públicas y el juzgar los delitos o los pleitos entre particulares”[1].
Esta
es básicamente la teoría de la “División de Poderes” que el Estado-nación,
adoptó para su funcionamiento. Ahora bien, ¿en la realidad del Estado mexicano,
es posible la práctica de teoría de la “División de Podres?. Al pronto
descubrimos que lo que Montesquieu llama poderes en la realidad son órganos. En
el fondo lo que hace Montesquieu es dar las bases para dividir la soberanía en
tres poderes soberanos e independientes entre sí con una sola función o
atribución correspondiente.
Dos
cosas adoptó el pueblo de México la soberanía nacional en su artículo 39
constitucional y la “División de poderes” en el artículo 49 constitucional. Por
un lado se postula la unidad del único poder soberano y por el otro, se
disgrega ese poder al dividirse en tres. El constitucionalismo mexicano
acertadamente ha interpretado que la soberanía nacional recae en el pueblo y ha
dividido la Carta Magna en dos partes: dogmática y orgánica. Esto traerá sus
consecuencias inmediatas para bien o para mal. No es que el de la voz quiera
exponer ideas de manera arbitraria. Por lo pronto, solicito amablemente,
dejemos solo señalado este tema, volveremos en su debido momento. Pasemos pues,
a ver la postura de dos filósofos con relación a la soberanía.
LA
POSICIÓN DE HOBBES RESPECTO A LA SOBERANÍA
Nuestro autor es claro y preciso al
no admitir que la soberanía pueda ser dividida so pena de que ese súper poder
deje de serlo y se trastoque en un poder simple, ordinario. Me pregunto por qué
si desde hace cientos de años ya se descubrió que la soberanía es una, seguimos
dividiéndola y como consecuencia complicándonos la vida. Sospecho que en parte
se debe a nuestra natural propensión a la tradición de tener gobiernos
piramidales. Hace falta hacer la historia del o de los tipos de gobiernos en
nuestra historia. Va el texto de nuestro genial autor.
“Existe una sexta doctrina y
llanamente contraria a la esencia de un Estado: según ella el soberano poder
puede ser dividido. Ahora bien, dividir el poder de un Estado no es otra cosa
que disolverlo, porque los poderes divididos se destruyen mutuamente uno a
otro. En virtud de estas doctrinas los hombres sostienen principalmente a
algunos que haciendo profesión de las leyes tratan de hacerlas depender de su
propia enseñanza, y no del poder legislativo.
Tan falsa doctrina, así como el
ejemplo de un gobierno diferente en una nación vecina, dispone a los hombres a
la alteración de la forma ya establecida. Así, el pueblo de los judíos fue
impulsado a repudiar a Dios reclamando al profeta Samuel un rey semejante al de
todas las demás naciones. Así, también, las ciudades menores de Grecia, estaban
constantemente perturbadas con sediciones de las facciones aristócratas y
demócratas; una parte de los Estados deseaba imitar a los lacedemonios; la
otra, a los atenienses. Yo no dudo de que muchos hombres hayan considerado los
últimos disturbios en Inglaterra como una imitación de los países bajos;
suponían que para hacerse ricos no tenían que hacer otra cosa sino cambiar,
como ellos lo habían hecho, su forma de gobierno. En efecto la
constitución de la naturaleza humana propende por si misma a la novedad. Por
tanto, cuando resulta estimulada en el mismo sentido por la vecindad de quienes
se han enriquecido por tales medios, es casi imposible no estar de acuerdo con
quienes solicitan el cambio y aman los primeros principios, aunque les
desagrade la continuidad del desorden; como quienes habiendo cogido la sarna se
rascan con sus propias uñas, hasta que no pueden resistir más"[2].
“Del mismo modo que han existido
doctores que sostienen la existencia de tres espíritus en el hombre, así
también piensan algunos que existen, en el Estado espíritus diversos (es decir
diversos soberanos), y no uno solo, y establecen una supremacía contra la
soberanía; cánones contra leyes y autoridad eclesiástica contra autoridad
civil, perturbando las mentes humanas con palabras y distinciones que por sí
mismas nada significan, pero que con su oscuridad rebelan que en la oscuridad
pulula como algo invisible otro reino nuevo, algo así como un reino fantástico.
Teniendo en cuenta que, evidentemente, el poder civil y el poder del Estado son
la misma cosa, y que la supremacía y el poder de hacer cánones y de otorgar
grados incumbe al Estado, se sigue que donde uno es soberano, otro es supremo,
donde uno puede hacer leyes otro, otro hace cánones siendo preciso que existan
dos Estados para los mismos súbditos, con lo cual un reino resulta dividido en sí
mismo y no puede subsistir. Por otra parte, a pesar de la distinción
insignificante de temporal y espiritual, siguen existiendo dos reinos y cada
súbdito está sujeto a dos señores. El poder eclesiástico que aspira al derecho
de declarar lo que es pecado, aspira como consecuencia, a declarar lo que es
ley (el pecado no es otra cosa que la trasgresión de la ley); a su vez, el
poder civil propugna por declarar lo que es ley, y cada súbdito debe obedecer a
dos dueños, que quieren ver observados sus mandatos como si fueran leyes, lo
cual es imposible. O bien, si existe un reino, el civil, que es el poder del
Estado, debe subordinarse al espiritual, y entonces no existe otra soberanía
sino la espiritual; o el poder espiritual debe estar subordinado al temporal, y
entonces no existe supremacía sino en lo temporal. Por consiguiente, si estos dos
poderes se oponen uno a otro, forzosamente el Estado se hallara en gran peligro
de guerra civil y desintegración. En efecto, siendo el poder civil más visible,
y estando sometido a la luz más clara de la razón natural, no puede escoger
otra salida, sino atraerse, en todo momento, una parte muy considerable del
pueblo. Aunque la autoridad espiritual se haya envuelta en la oscuridad de las
distinciones escolásticas y de las palabras enérgicas, como el temor del
infierno y de los fantasmas es mayor que otros temores, no deja de procurar un
estímulo suficiente a la perturbación y, a veces, a la destrucción del Estado”[3].
“A veces también, en el gobierno
meramente civil existe más de un alma por ejemplo, cuando el poder recaudar
dinero (que corresponde a la facultad nutritiva) depende de una asamblea
general, quedando el poder de dirección y de mando (que es la facultad motriz)
en poder de un hombre y el poder de hacer leyes (que es la facultad racional)
en el consentimiento occidental no solo de esos dos elementos, sino acaso de un
tercero. Esto pone en peligro al Estado, a veces por la falta de respeto a las
buenas leyes, pero en la mayoría de los casos por falta de aquella nutrición
que es necesaria a la vida y al movimiento. En efecto, aunque pocos perciban
que ese gobierno no es gobierno, sino división del Estado en tres facciones y
le denominen monarquía mixta, la verdad es que no se trata de un Estado
independiente sino de tres facciones independientes; ni de una persona
representativa sino de tres. En el reino de Dios puede haber tres personas
independientes sin quebrantamiento de la unidad en el Dios que reina; pero
donde reinan los hombres esto se halla sujeto a diversidad de opiniones y no
puede subsistir así. Por consiguiente, si el rey representa la persona del
pueblo, y la asamblea general también la representa, y en otra representa a la
persona de una parte del pueblo, no existe en realidad una persona ni un
soberano sino tres personas y tres soberanos distintos”[4].
Creo que agregarle algo atentaría
contra el autor, dado que el texto es claro. No me queda más que agregar que el
pueblo al ser el titular de la soberanía al votar por los funcionarios que
ejercerán la soberanía o bien, que por ministerio de ley la ejercen, no les
delegan para sí o les ceden la potestad soberana sino solo la autoridad, las
funciones o atribuciones para ejercer ese súper poder. Se colige que el pueblo
soberano jamás pierde el control de su soberanía ya que en caso contrario
podría suceder que nunca más lograra recuperar ese poder extraordinario,
quedando el pueblo tan indefenso ante los funcionarios públicos como en una
tiranía. En efecto, sin ese súper poder no habría forma de enmendar los errores
y abusos de los que gobiernan en México.
Resultaría una cosa engañosa y
absurda desde la teoría sostener que la soberanía se puede dividir. En este
contexto, el estado mexicano, a través, de sus legisladores ha dividido la
soberanía para su ejercicio indebidamente creando “tres poderes soberanos” y
dando como resultado una confusión de la cual no ha logrado salir. Esto ha
servido para que los titulares de los tres órganos ridícula pero nocivamente se
declaren “soberanos”, que las partes firmantes del pacto federal sostengan
erróneamente ser “soberanos” y crear y mantener el Distrito Federal como un
coto de poder político a favor del Ejecutivo Federal. Cosa que no se ha podido
corregir por ser botín político de los partidos y por el desconocimiento del
origen y naturaleza de la soberanía así como la creación y naturaleza del
Distrito Federal.
Entre lo formal y la realidad se
puede ver que no existe concordancia. Por un lado se dice que existe división
de poderes formalmente en México pero la realidad refuta tal aseveración
ya que en toda la constitución se puede ver que existe colaboración entre
los llamados poderes (órganos) para alcanzar los fines del Estado. Por el
momento dejo anunciado tal hecho y lo desarrollare en el capítulo
correspondiente.
LA
POSICIÓN DE ROUSSEAU RESPECTO A LA SOBERANÍA
Otra de las posiciones sobre la
indivisibilidad de la soberanía, la mantiene Juan Jacobo Rousseau. En su obra
“El contrato social”, expone claramente por que la soberanía no se puede
dividir sin que se den consecuencias desastrosas para el pueblo. La gravedad de
seguir acríticamente a Montesquieu por parte de los legisladores mexicanos es
monumental al desoír a estos grandes pensadores y volverse tradicionalistas y pragmáticos.
Sin más, pasemos a lo expuesto por Rousseau.
“Afirmo que no siendo la soberanía
sino el ejercicio de la voluntad general, jamás deberá enajenarse, y que el
soberano, que no es más que un ser colectivo, no puede ser representado sino
por el mismo: el poder se transmite pero no la voluntad”.
“La soberanía es indivisible por la
misma razón que es inalienable; porque la voluntad es general, o no lo es; la
declaración de esta voluntad constituye una acto de soberanía y es ley; en el
segundo, no es sino una voluntad particular o un acto de magistratura; un
decreto a lo más”.
“Pero nuestros políticos, no
pudiendo dividir la soberanía en principio, la dividen en sus fines y objeto:
en fuerza y voluntad, en poder legislativo y en poder ejecutivo, en derecho de
impuesto, de justicia y de guerra; en administración interior y en poder de
contratar con el extranjero, confundiendo tan pronto estas partes como tan
pronto separándolas. Hacen del soberano un ser fantástico formado de partes
relacionadas, como si compusieran un hombre con miembros de diferentes cuerpos,
tomando los ojos de uno, los brazos de otro y las piernas de otro. Según
cuentan los charlatanes del Japón despedazan un niño a la vista de los
espectadores, y arrojando después al aire todos sus miembros uno tras otro,
hacen caer la criatura viva y entera. Tales son, más o menos, los juegos de
cubilete de nuestros políticos: después de desmembrar el cuerpo social con una
habilidad y un prestigio ilusorios, unen las diferentes partes no se sabe cómo”.
“Este error proviene de que no se
han tenido nociones exactas de la autoridad soberana, habiendo considerado como
partes integrantes lo que solo eran emanaciones de ella. Así, por ejemplo, el
acto de declarar la guerra como el de celebrar la paz se han calificado como
actos de soberanía; lo cual no es cierto, puesto que ninguno de ellos es una
ley sino una aplicación de la ley, un acto particular que determina la misma,
como se verá claramente al fijar la idea que encierra este vocablo”.
“Observando asimismo las otras
divisiones, se descubrirá todas las veces que se incurre en el mismo error; es
la del pueblo o la de una parte de él. En el primer caso, los derechos que se
toman como partes de la soberanía, están todos subordinados a ella, y suponen
siempre la ejecución de voluntades supremas”.
“No es posible imaginar cuanta
oscuridad ha arrojado esta falta de exactitud en las discusiones de los autores
de derecho político, cuando han querido emitir opinión o decidir sobre los
derechos respectivos de reyes y pueblos, partiendo de los principios que habían
establecido. Cualquiera puede convencerse de ello, al ver en los capítulos I y
IV del primer libro de Grotio, como este sabio tratadista y su traductor
Barbeyrac se confunden y enredan con sus sofismas, temerosos de decir demasiado
o de no decir lo bastante según su entender, y de poner en oposición los
intereses que intentan conciliar. Grotio descontento de su patria, refugiado en
Francia y deseoso de hacer la corte a Luis XIII, a quien dedico su libro, no
economizó medio alguno para despojar a los pueblos de todos sus derechos y
revestir con ellos, con todo el arte posible, a los reyes. Lo mismo hubiera
querido hacer Barbeyrac, que dedicó su traducción al rey de Inglaterra Jorge I,
pero desgraciadamente, la expulsión de Jacobo II, que él califica de
abdicación, le obligo a mantenerse en la reserva, a eludir y a tergiversar las
ideas para no hacer de Guillermo un usurpador. Si estos dos escritores hubieran
adoptado los verdaderos principios, habrían salvado todas las dificultades y
habrían sido consecuentes con ellos, pero entonces habrían tristemente dicho la
verdad y hecho la corte al pueblo. La verdad no lleva a la fortuna, ni el
pueblo da embajadas, cátedras ni pensiones”[5].
El constituyente mexicano hace una
mescla de racionalismo con el pensamiento político de Rousseau y la teoría
política de Montesquieu. En el artículo 39 constitucional se tiene la idea
clara de ser el pueblo el soberano y que en él, reside esencial y
originariamente la soberanía pero en el artículo 49 constitucional se adopta la
teoría de “La división de poderes” y se dice que el pueblo ejerce su soberanía
por medio de los poderes de la Unión. Esta mezcolanza de teorías contrarias ha
dado como resultado un enredo teórico difícil de conciliar y entender,
razonable y lógicamente. Esto aun siendo la misma idea de libertad la que
tienen Montesquieu y Rousseau, misma que difiere de la idea de libertad surgida
del romanticismo de autores tales como Schelling, Hegel o Saint Simón. Para los
primeros la libertad es el espacio mínimo y sagrado que tienen los gobernados
para hacer lo que quieran dentro del marco democrático; para los segundos, la
libertad consiste en entender y darse al Absoluto, es decir, entender las leyes
y hacer lo que ellas mandan, en el caso de los dos primeros y dejarse dirigir
por los industriales, banqueros y todo aquel que sea progresista para el
tercero.
Así, para el primer grupo, la
soberanía cuando es Republica radica en el pueblo, para el segundo grupo el
pueblo no puede ser soberano sino que está bajo la soberanía externa del
Absoluto o de un grupo selecto. Los mexicanos al haber elegido la idea de
libertad y soberanía correspondiente al pensamiento de Rousseau determinaron el
pueblo fuera el soberano.
EL
ARTÍCULO 39 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN
Nuestra
Carta Magna adopta el concepto de soberanía de la teoría de Juan Jacobo
Rousseau y señala que:
“Artículo
39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo
poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio del este. El
pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la
forma de gobierno”[6].
Ahora
bien recuerden ustedes, lo que dice Rousseau sobre la inalienabilidad y la
imprescriptibilidad que tiene la soberanía como atributos inherentes a ella
misma y sin los cuales perdería su característica central, de ser ese súper
poder que es producto de la voluntad general y que para mí está por sobre todas
las funciones o atribuciones; más aún, es la fuente de esas atribuciones o
funciones. Es el pueblo soberano el que se auto determina y se da su Carta
Magna a través de la cual da atribuciones o funciones a los órganos e
instituciones para su funcionamiento. Sobre este concepto de soberanía debe el
pueblo forjar su forma de gobierno en todo momento. Así lo señala el propio
artículo sin que pueda haber interpretación en contrario.
LA
DIVISIÓN DE PODERES EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
¿Es
acertada la teoría de la “División de Poderes”, en la política mexicana?,
La tesis política de Montesquieu de
la división de poderes está contenida en la Constitución mexicana en el
artículo 49 y desde su adopción formal nunca se ha puesto bajo la crítica
filosófica a efecto de constatar si en verdad es una teoría que vaya acorde a
la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano o por el contrario
se debe reformar desde la Filosofía Política poniendo los conceptos acordes a
la realidad misma.
“Artículo 49.- El Supremo Poder de
la Federación para su ejercicio en Legislativo, ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más
de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo en un solo individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias
al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún
otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se
otorgaran facultades extraordinarias para legislar”[7].
Aquí está contenido en buena medida
el error sobre la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano, dado
que no hay propiamente una división de podres sino una especialización del
trabajo público que se realiza a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo y
Judicial y las instituciones contenidas en este último órgano, artículo 94[8].
Aquí ya se puede ver como desde un promontorio como el error de llamar poderes
a los órganos ha ido surtiendo efectos nocivos sobre la estructura orgánica e
institucional del Estado mexicano.
Si recordamos lo que significa la
soberanía, sus atributos de inaliebilidad e imprescriptibilidad, es decir su
unidad general, sobre quien reside así como las críticas de Hobbes y Rousseau
unidas a la lógica, la razón, la etimología se verá claramente que no hay
compatibilidad entre lo que se postula en el artículo 39 constitucional y lo
que se dice en el 49 de la misma constitución. Esta contradicción nos ha
llevado a cubrir con velos superpuesto lo que es en realidad el Estado mexicano
y digo es, y no deber ser porque aunque se diga que existe “División de
poderes” la realidad nos grita que esta no ha existido cuando es el órgano
ejecutivo quien sobrepuja a los dos órganos restantes, tanto en el ámbito
federal como en los del fuero común y que se llamó presidencialismo. Aunque
esto no ha sido el único factor del mal entendido sobre lo que es el Estado
mexicano si es en buena medida causa de malas concepciones.
FELIPE
TENA RAMÍREZ
El
maestro Felipe Tena Ramírez en el Capítulo XII de su obra Derecho
Constitucional Mexicano, hace la exposición de la teoría de Montesquieu sobre
la “División de poderes” contenida en el artículo 49 constitucional y antes de
iniciar dicha exposición señala “Aunque no es materia de nuestro curso exponer
doctrinas, sino indagar su realización en la ley suprema, no podemos omitir en
este caso la exposición de los antecedentes de la teoría de la división de
Poderes, por considerarlos necesarios para entender su realización en nuestra
ley”[9].
Tomo
este breve párrafo como una confesión de superficialidad por parte del maestro
Tena Ramírez, pues nos indica que no le importa si dicha teoría es o no acorde
a la realidad mexicana sino que solo ve la parte formal sin darse cuenta de los
graves errores que contiene dicha teoría. Por lo demás es bien conocida la obra
del maestro Tena Ramírez y seria ocioso refutarla línea a línea cuando sigue
ciegamente a Montesquieu y hace todo un recorrido formal sin percatarse de la
realidad.
JORGE
CARPIZO Y JORGE MADRAZO
El
doctor Jorge Carpizo y Jorge Madrazo en su obra Derecho Constitucional,
reconocen que propiamente no hay “División de poderes”.
“La
tesis mexicana, y que han seguido todas las Constituciones mexicanas de este
país es que no hay división de poderes, sino que existe un solo poder; el
Supremo Poder de la Federación que se divide para su ejercicio; así, lo que
está dividido es el ejercicio del poder. Cada rama del poder – los poderes
constituidos – legislativo, ejecutivo y judicial, es creada por la propia
Constitución la que les señala expresamente su facultades, su competencia; lo
que no se les atribuye no lo podrán ejercer. Pero la propia Constitución
construye la colaboración entre las
ramas del poder, o sea, que dos o tres ramas del poder realizan parte de una
facultad o función. Como ejemplo podemos señalar, en el procedimiento
legislativo, el presidente tiene la iniciativa de ley, la facultad de veto y la
promulgación;”[10].
Es
meritorio que nuestros dos constitucionalistas se den clara cuenta de que no
existe división de poderes y describan acertadamente la existencia de la
colaboración entre órganos para realizar una función, en este caso la función
legislativa, que en el caso de Montesquieu solo le corresponde a un poder
(órgano). Aquí se ve ya que la división de poderes se aleja de la realidad
política mexicana. Lo criticable es que sigan sosteniendo que el legislativo,
el ejecutivo y el judicial sean poderes constituidos cuando en realidad son
órganos que efectivamente ejercen el poder (la soberanía nacional). Hubiera
sido loable que dándose cuenta de los errores de la teoría de Montesquieu
propusieran una nueva teoría que fuera acorde con la realidad y seguir, de la
existencia de un solo poder la creación de órganos que se les dan funciones o
atribuciones. De esta manera solo parcialmente nos arrojan luz sobre el
problema planteado sin tomar distancia decisiva con la teoría de la división de
poderes. Por este hecho, hemos seguido viviendo con ideas vetustas que solo se
maquillan para que se vean actuales pero que en la realidad se deben cambiar
para que el Estado mexicano logre funcionar de manera adecuada a las
necesidades democráticas que hoy exige la realidad híper dinámica de la
globalización.
MIGUEL
CARBONELL
El
doctor Miguel Carbonell en su obra La división de Poderes y las fuentes del
Derecho en México. Algunas reflexiones, dice:
“…hay
que decir que la división de poderes puede significar tres cosas distintas”:
a)
Que las personas no pueden formar parte de más de uno de los tres órganos de gobierno.
b)
Que un órgano no debe interferir en el desempeño de las funciones de los otros;
y
c)
Que un órgano no debe ejercer las funciones que tiene asignadas otro órgano.
Para
la configuración del sistema constitucional de fuentes del Derecho es
especialmente importante lo señalado en el tercer inciso, es decir que si un
órgano tiene constitucionalmente asignada una función, significa que, por una
parte, no puede delegarla ni transmitirla y, por otra, implica que este órgano está
“obligado” a ejercer tal atribución no pudiendo dejar de actuar o hacer caso
omiso del mandato constitucional, sino que tiene que ejercerla, y hacerlo de
modo efectivo y no solo aparente.
La
Constitución mexicana recoge la división de podres, como se ha mencionado, en
su artículo 49 y pasa a transcribir dicho numeral. Lo cual omito por ser lo
suficientemente conocido. Y, sigue diciendo:
La Constitución de 1917 establece un sistema
flexible de división de poderes de forma que cualquiera de los tres poderes
ejerce, por imperativo constitucional, funciones que tienen que ver con las de
otros poderes, “no hay dislocamiento - ha dicho Tena Ramírez - sino coordinación
de poderes”[11].
Se
percata uno fácilmente de que entre los estudiosos de la Constitución mexicana,
es decir, de los constitucionalistas, gravita que no existe división de poderes
y que no hay dislocación entre los poderes sino coordinación. Por otro lado, el
doctor Carbonell emplea indistintamente los términos “órganos” y “poderes” al
hablar de los órganos, es decir, no logra distinguir entre unos y otros. Sin
embargo y pese a todos los acertados argumentos que dan siguen manteniendo la
teoría de la división de poderes agregando como rasgo distintivo la
“flexibilidad” del sistema, en donde los tres órganos colaboran con otro o los
dos restantes para realizar una sola función tal y como lo señala el Doctor
Carpizo en la función legislativa, ya señalada en líneas anteriores.
LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Ahora
bien pasemos a la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sobre la división de poderes:
Época:
Séptima Época
Registro:
237686
Instancia:
Segunda Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Volumen
151-156, Tercera Parte
Materia(s):
Constitucional, Común
Tesis:
Página:
117
DIVISION
DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARACTER FLEXIBLE.
La
división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un
sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente
consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en
términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder.
Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades
jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que
integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos
por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia
Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza
funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos
numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la
Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa
que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse
facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan
atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el
ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro
poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de
los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario,
en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la
función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las
facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza
únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer
efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas
de excepción son de aplicación estricta.
Amparo
en revisión 2606/81. Sucesión de Carlos Manuel Huarte Osorio y otro. 22 de
octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Secretario: Manuel Plata García.
Séptima
Época, Tercera Parte:
Volúmenes
115-120, página 65. Amparo en revisión 4277/77. Héctor Mestre Martínez y
coagraviados (acumulados). 30 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente:
Carlos del Río Rodríguez.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró
inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente
criterio.
La
suprema Corte de Justicia de la Nación, es el máximo órgano interpretativo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, su
interpretación constitucional es la última palabra o mejor dicho, debería
serlo, pero como toda construcción o creación humana la interpretación que hace
sobre el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es, no solo limitada sino
dogmática e insuficiente para aclarar lo que es la “División de Poderes”, es
asombroso ver que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace un análisis
sesudo de dicha teoría sino que se limita a decir en pocas palabras muy sin
contenido lo ya transcrito. Es Evidente que, todos los actores, ya sea
funcionarios públicos de todos los niveles, constitucionalistas, profesores,
estudiantes y público en general están de acuerdo con esta teoría.
EL
PRESIDENCIALISMO
La
preocupación de Montesquieu al formular su teoría política fue la limitación a
los excesos en el ejercicio del poder que los funcionarios públicos titulares
de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial practican sin control; en
consecuencia, ideo que cada uno de los órganos tuviera una solo función o atribución
y que en esta división especializada del trabajo del Estado se limitaran unos a
otros en sus funciones o atribuciones y de esta manera se equilibraran esas
funciones o atribuciones que impropiamente Montesquieu llamo “Poderes” y que
pensó que de esta manera, el ejercicio de la soberanía tendría sus “pesos y
contra pesos” y esto llevaría a un “equilibrio de poderes”, en la práctica esto
no pasó en la realidad mexicana y se impuso la dura realidad y el órgano
ejecutivo fue y subrayo esto fue, quien asumió la preponderancia sobre los dos
restantes órganos, Legislativo y Judicial, dando como resultado lo que se
conoce como: El presidencialismo.
Por
eso, a la pregunta ¿Qué es el presidencialismo mexicano?, en el contexto político
mexicano, bien se puede responder que es la supremacía del órgano Ejecutivo
sobre los dos restantes; es decir, el presidente de la Republica anula a los
órganos Legislativo y Judicial y se instituye como la voluntad casi absoluta
para el funcionamiento del Estado mexicano.
Ahora
bien, el presidencialismo es el resultado de una larga práctica que consiste en
la duración relativa a los largos periodos que han tenido los gobernantes en el
poder. “tal fue la situación con Santa Ana, Juárez, Lerdo de Tejada y Porfirio
Díaz los cuatro gobernaron cincuenta y ocho años de los primeros noventa años
del México independiente”[12].
Contra esto reaccionó la revolución mexicana y en especial Francisco I. Madero
al postular “Libertad de sufragio-No reelección” lema que José Vasconcelos
modificó, según sus propias palabras “El lema que tantos años fue oficial:
sufragio efectivo y no reelección, lo redacte yo, en oposición al antiguo
Sufragio libre, y para indicar que debía consumarse la función ciudadana del
voto. Alegaba Madero, y con justicia, que no podía hacerse responsable al
dictador de la retención del mando si antes la ciudadanía no manifiesta su
voluntad de retirárselo”[13].
La
revolución mexicana consigue arrancarle a Díaz el poder y ponerle un coto
temporal a la función ejecutiva federal al señalar que el presidente no después
de terminar su administración por un periodo de cuatro años no podía ser electo
nuevamente. Con todo, la ambición desmedida de los gobernantes surgidos de la
revolución fue más fuerte que la misma ley. Al terminar su gestión Álvaro
Obregón inauguró la designación del sucesor del presidente, y en su caso puso a
Plutarco Elías Calles. En 1927 se reformó la Carta Magna a efecto de que por
única vez el los ex presidentes pudieran reelegirse. Los contendientes de Obregón
fueron muertos y antes de ser declarado presidente de la Republica el caudillo
fue asesinado. Ya se podrá uno imaginar lo que pretendía Obregón: emular a
Díaz. Obregón había derrotado a Villa y
gozaba del poder suficiente para erigirse en dictador. Sin embargo, fue muerto,
lo que no murió fue la práctica meta constitucional de elegir a su sucesor.
Cosa que duró en vigor hasta el año dos mil. Hoy existe pero en agonía.
Bien,
continuemos con las características del presidencialismo en México en el periodo
post revolucionario hasta 1994.
A
partir de la creación e implementación del Partido Revolucionario
Institucional, 1929, como el partido en representación del todo en la vida
política de los mexicanos. Se aglutinó a la sociedad mexicana en tres grandes
grupos para consolidar el presidencialismo; el sector obrero, el campesino y el
popular. Con esto se logró dar apariencia de democracia mientras se moldeaba y
dirigía por todos los medios a los tres sectores a través de líderes naturales
o impuestos, caciques, gobernadores y presidentes municipales y en primer y
último término a través de las fuerzas públicas y guardias blancas. Dentro de
este esquema había posibilidades de sobresalir, fuera del mismo solo existía la
ley del garrote, la ley fuga, las desapariciones y la guerra a muerte en contra
de los disidentes.
Los
integrantes del órgano legislativo emanaron del mismo partido oficial durante
mucho tiempo a partir de la vigencia de la Constitución de 1917 que solo
permitía la elección de legisladores federales, presidente, gobernadores,
diputados locales y presidentes municipales debería ser directa. A partir de la
reforma electoral de 1963 se incorporaron legisladores de representación de
partido al Congreso General en particular pero que no tenían mucho peso al
inicio[14].
Es
hasta 1977 que se abandonó el anterior sistema electoral y se adoptó un sistema
electoral mixto: mayoritario con diputados de representación proporcional[15].
Esto hace que se llegue a la conclusión de que el sistema político siempre ha
sido reticente poner en práctica la democracia y que los mexicanos no han
sabido cómo llegar a ser ciudadanos que implanten la democracia como forma de
gobierno.
Sin
embargo, el presidente de la Republica seguía siendo el gran motor que daba funcionamiento
al Estado mexicano, designando senadores y diputados al Congreso de la Unión,
gobernadores, diputados locales, presidentes municipales, dirigentes del
partido único como representante del todo; ministros de la suprema Corte de
Justicia y demás presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de los
Estados y ni se diga de los funcionarios del Distrito Federal que eran su coto
personal de poder a través de un regente o jefe de gobierno así como los
restantes funcionarios.
A
lo anterior, se le debe sumar todo el cumulo de funciones o atribuciones que le
daban las leyes tanto constitucionales como ordinarias. Acertadamente Jorge
Carpizo público un ensayo que muestra a detalle lo que aquí solo esbozó pero
que a continuación reproduzco en su parte más importante y remito a quien
quiera profundizar:
Durante
el régimen de partido único en el gobierno este era el contexto general sobre
el cual el presidente desarrollaba sus facultades administrativas, políticas y
meta constitucionales. Para tal efecto transcribiré las notas correspondientes
del doctor Carpizo ya que me parece pertinente apoyarme en su trabajo.
I.-
Dentro de las facultades constitucionales del jefe del Ejecutivo Federal en
este periodo están:
a)
Nombrar
y remover a sus principales colaboradores como lo son los secretarios de
Estado, el procurador general de la Republica, el regente del Distrito Federal
y el procurador del distrito Federal.
b)
Nombrar,
con la ratificación del Senado, a los ministros y agentes diplomáticos, los
empleados superiores de Hacienda, los cónsules generales, los coroneles y demás
oficiales superiores del ejército, la armada y fuerza aérea, nacionales y los
ministros de la Suprema Corte de Justicia. Con la ratificación de la Cámara de
Diputados designa a los magistrados del Tribunal superior de Justicia del
distrito Federal.
c)
Nombrar
y remover con toda libertad a los trabajadores de confianza del gobierno
federal…
d)
Presentar
la iniciativa de ley para que el Congreso si él declara la guerra en nombre de
los Estados Unidos Mexicanos.
e)
Conducir
la guerra y los movimientos militares, así como dictar las medidas que deban
ejecutarse para el éxito de las acciones e incluso puede ejercer el mando
directo de las fuerza armadas.
f)
Terminar
la guerra a través de armisticios, aunque posteriormente intervenga el Senado
en la ratificación del tratado.
g)
Presentar
al congreso la iniciativa para la declaración de neutralidad y la suspensión de
relaciones comerciales y, en su caso, declararlas.
h)
Disponer
de la totalidad de la fuerza armada para la seguridad de para la seguridad
interior y defensa exterior de la federación y, para los mismos objetivos,
disponer de la guardia nacional con el consentimiento del Senado.
…….
i)
Celebrar
tratados con las potencias extranjeras con la ratificación del Senado.
j)
Dirigir
las negociaciones diplomáticas. Se ha considerado que esta oración le concede
las siguientes atribuciones. 1) Representar al país hacia el exterior; 2)
Reconocer o no reconocer a los gobiernos extranjeros; 3) Decidir la ruptura de
relaciones; 4) Celebrar las alianzas; 5) Realizar las declaraciones de política
internacional y 6) Determinar el sentido de la votación del país en los organismos
internacionales.
k)
Celebrar
los empréstitos sobre el crédito de la nación conforme a las bases que señale
el Congreso. Sin embargo, los presidentes mexicanos han celebrado empréstitos
sin solicitar la autorización del Congreso.
l)
Presentar
en forma exclusiva, el proyecto de la Ley de ingreso.
m)
Presentar en forma exclusiva el proyecto de
egresos de la federación y del Distrito Federal.
n)
Es
la suprema autoridad agraria y en tal carácter, de acuerdo con el artículo 27
constitucional, tiene expresamente el poder de:
1)
Reglamentar
cuando lo exija el interés público o se afecten aprovechamientos, la extracción
y utilización de aguas del subsuelo, e incluso establecer zonas vedadas, al
igual que para las demás aguas de propiedad nacional.
2.- Otorgar
concesiones de acuerdo con las reglas que señalan las leyes para la
explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos cuyo dominio es de la
nación, con carácter de inalienable e imprescriptible.
3.- El
establecimiento de reservas nacionales, y su supresión, en los casos y
condiciones que las leyes prevean.
4.- La
resolución de los límites de terrenos comunales que se hallen pendientes o que
se susciten entre dos o más núcleos de población.
5.-
La resolución de las solicitudes de restitución o datación de tierras o aguas.
6.-
La fijación de la extensión de terrenos que puedan adquirir, poseer o
administrar las sociedades comerciales, por acciones que no tengan un fin
agrícola.
7.-
La declaración de nulidad, cuando impliquen perjuicios graves para el interés
público, de los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores a
1876 y que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y
riquezas naturales de la nación por una sola persona o sociedad.
8.-
El nombramiento de los cinco integrantes del cuerpo consultivo agrario.
ñ)
Expropiar, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en materia
federal y del Distrito Federal.
o)
Expulsar,
de inmediato y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya
permanencia en el país juzgue inconveniente.
p)
Ejercitar
y desistirse de la acción penal a través del procurador general de la
Republica.
q)
Gobernar
directamente al Distrito Federal a través del jefe del mismo.
r)
Solicitar
ante la Cámara de Diputados la destitución, por mala conducta, de cualquiera de
los ministros de la Suprema Corte de Justicia, de los magistrados de circuito,
de los jueces de Distrito, de los magistrados del tribunal Superior de Justicia
del distrito Federal y de los jueces del orden común del Distrito Federal.
s)
Facilitar
al poder judicial los auxilios que necesite para ejercicio expedito de sus
funciones, y
t)
Conceder,
conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de
competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del
orden común en el Distrito Federal[16].
Tal como lo
señala el doctor Carpizo, la lista no es exhaustiva ni completa pero si da una
idea clara del tremendo poder que ejerce el presidente de la República
mexicana.
Ahora bien, por
si esto fuera poco, las leyes ordinarias le otorgan tantas facultades que sería
prolijo y ocioso enumerarlas. Baste decir que las leyes ordinarias son muchas
más que las leyes constitucionales. Es decir, se extiende y agranda el
ejercicio del poder del presidente de la Republica.
Por otro lado,
en lo político tiene facultades tales como:
a)
Jefatura
del Partido Revolucionario Institucional, partido que constituye una pieza
clave del sistema político mexicano, y que es un partido semioficial o
predominante, organizado por sectores; el campesino, el obrero y el popular.
El partido
Revolucionario Institucional ha sufrido un proceso interior de centralización,
habiéndose concentrado los poderes en el comité ejecutivo nacional y, dentro de
este, en el presidente del mismo quien realmente es nombrado y promovido por el
presidente de la Republica.
b)
Designación
de su sucesor, y para ello tiene un margen de tiempo muy amplio; quizá su única
limitación sea que el “elegido” no vaya a ser fuertemente rechazado por amplios
sectores del país, lo que en realidad es difícil, o que, como se ha expresado,
cometa un “disparate garrafal”. Por tanto, su discrecional es casi absoluta.
c)
Designación
de los gobernadores de las entidades federativas.
d)
Remoción
de los gobernadores a través del procedimiento que la Constitución establece y
que otorga al Senado la facultad de declarar, cuando hayan desaparecido todos
los poderes constitucionales de un Estado, que ha llegado el momento de
nombrarle un gobernador constitucional.
Generalmente
quien solicita al Senado dicha declaración es el Secretario de Gobernación. A
veces esas declaraciones han sido hechas en bloque, como en las situaciones que
se presentaron para remover a los gobernadores carrancistas y a los que
apoyaron a De la Huerta.
e)
Actuación
como árbitro en las principales disputas obrero-patronales a veces en forma
abierta y otras ocasiones con cierta discreción[17].
Las
limitaciones que tiene el presidente de la Republica son mínimas pero
importantes aún para este periodo:
a)
El
tiempo, ya que su periodo dura seis años y es constitucionalmente imposible que
se pueda reelegir.
b)
El
poder judicial federal, que conserva alguna independencia y que protege de la
violación los derechos humanos en el país a través del “amparo”, juicio que ha
demostrado cierto índice de efectividad.
c)
Los
grupos de presión, siendo difícil precisar hasta donde sus presiones han sido
efectivas, por lo que se ha opinado que en México en virtud de nuestro sistema,
solo conocen y pueden medir las presiones los grupos que las realizan y el
presidente que las sufre[18].
d)
Los
de carácter internacional, ya que México es un país económicamente dependiente
y desde el exterior se pueden tomar medidas que le afecten gravemente, tales
como la restricción de créditos, los aranceles a sus artículos y a la libertad
de trabajo de sus habitantes además de medidas de tipo político.
e)
La
organización no controlada, como el nacimiento de del “sindicalismo
independiente” fuera de las centrales obreras adictas al Partido Revolucionario
Institucional y al gobierno, y que en principio pugna por un cambio en las
reglas del juego de la organización y actividad sindical.
f)
La
prensa, que más que una limitación constituye en algunos casos una molestia:
así las páginas editoriales de algunos periódicos aunque su número de lectores
no es muy grande.
Es notable ver
que el doctor Carpizo después del estudio que realiza y de percatarse que el
órgano ejecutivo federal tiene preponderancia sobre los dos restantes dice: “De
la enunciación que hemos realizado de las facultades del presidente mexicano
queda claro que es el órgano predominante del sistema político en este país”[19].
Tres
consecuencias se sacan de este párrafo pequeño pero que contiene dos asertos:
1.- Que solo en
lo formal existía la “División de poderes” mas no en la práctica.
2.- Que por
consecuencia no existían los “Pesos y contrapesos”, que tal teoría presuponía
como limitantes respecto del ejercicio de la soberanía.
3.- Que no son
poderes sino órganos los que conforman el Estado mexicano.
Claro que las
implicaciones son y van más allá de lo que en este momento se señala pero aquí solo tengo la intención
de mostrar el presidencialismo en México y las consecuencias de ello, las trato
en capítulos correspondientes. Sin embargo, son evidentes las implicaciones del
tema tratado.
Es importante
señalar que el estudio que hace el doctor Carpizo corresponde al periodo cumbre
del presidencialismo y que, tal y como lo había previsto, el dinamismo de la
vida iba a realizar cambios en el presidencialismo. A partir de 1980 la
imposición del neoliberalismo traerá el debilitamiento de las facultades del
presidente de la Republica que fungirá cada vez más como un gerente
administrativo secundado por los dos restantes órganos, Legislativo y Judicial
con tientes democráticos. El nacimiento de nuevos partidos y el crecimiento de
los ya existentes, así como la concientización de una parte de la sociedad
mexicana y el empuje de los grupos de presión darán como resultado una nueva
etapa en el presidencialismo hasta dejarlo en calidad gerencial. Como
consecuencia directa debido al divorcio existente entre la teoría de la
“División de poderes” y la realidad respecto a la estructura orgánica e
institucional del Estado mexicano, se tiene el reto de crear una teoría que no
solo case con la realidad sino que proponga los términos adecuados con base en
la ontología, etimología, filosofía del lenguaje y en general la filosofía
política y la filosofía misma para llegar a buen puerto. Por lo pronto dejo
aquí este trabajo para seguirlo en los capítulos correspondientes.
LAS
PARTES DOGMÁTICA Y ORGÁNICA EN LA CONSTITUCIÓN.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
de 1917 está dividida en dos partes, la dogmática y la orgánica; la
primera contiene las garantías individuales, los derechos humanos (artículos
1al 25), la forma en que el Estado mexicano tendrá la rectoría de la economía
nacional (artículos 25 y 26), la propiedad de la tierra y el rubro agrario
(artículo 27), la prohibición de los monopolios privados (artículo 28) y la
forma de suspender las garantías individuales en los casos que señala la misma
Constitución (artículo 29).
La parte orgánica corresponde a los artículos del 30
al 136. Sin embargo, para efectos prácticos de esta tesis tomaré el Titulo II,
Capítulo I de la soberanía Nacional y la forma de gobierno y en
particular los artículos 39, 41 y 49 constitucionales. Esto en razón de estar
allí plasmados dos pensamientos políticos de dos de los más grandes pensadores
de la filosofía Política. En el artículo 39 está plasmada la teoría sobre la
soberanía de Juan Jacobo Rousseau y en el artículo 41 y 49 la teoría de la
“división de poderes” de Montesquieu. Ahora bien, el 41 delinea la
fragmentación de la soberanía y el 49 constitucional concreta la “División de
podres” con los pesos y contrapesos implícitos y con las fatales consecuencias
que sin duda no previo su autor. Ambas teorías son fundamentales para entender
la naturaleza del Estado mexicano.
De la misma manera, y como punto fundamental de este trabajo
me remito al Título Tercero, Capítulo I de la Constitución, De la división
de poderes, Capitulo que propongo se
reforme y se le llame Titulo Tercero, Capítulo I de la Constitución, La
estructura orgánica e institucional del Estado mexicano.
Mi pretensión es mostrar y demostrar que la teoría de la
“División de poderes” se adoptó formalmente en el Estado mexicano pero nunca ha
sido practicada por diversas razones de hecho y de derecho. El Estado-ciudad es
una ficción creada por los seres humanos, quienes en la Grecia clásica le
imprimieron características humanas para su funcionamiento. Los seres humanos
estamos constituidos por un conjunto de músculos, huesos, sistemas y órganos
entre otros componentes. Es evidente que al crearse una persona moral, esta
debería tener los órganos necesarios para su funcionamiento.
Al crearse o mejor dicho, re-crearse el Estado nación se le
asignaron como constitutivos de esta persona moral, órganos ya mejor definidos
para su funcionamiento; claro que con la teoría del Contrato Social de Rousseau
se le quitó la dignidad humana atribuida por los griegos y se sostuvo que el
Estado solo tenía el poder o la dignidad que los ciudadanos le hubieran
atribuido. Ahora bien, aquí nos encontramos con el problema de la soberanía, ¿a
quién le corresponde la soberanía?, Rousseau la atribuye al pueblo y le agrega
dos características ser inalienable, es decir, que el pueblo, siendo una
voluntad general, no puede traspasar, vender, ceder su súper poder (la
soberanía) a ningún órgano o político y la indivisibilidad que consiste en no
poder dividirse esa misma soberanía por ser una voluntad general y no
particular. Dividir la soberanía es disgregar ese poder y volverlo confuso
hasta el punto de hacer torpe el funcionamiento del Estado. Es evidente que
hasta aquí la estructura del Estado mexicano iba en la senda correcta. Sin
embrago, lo que era unidad y voluntad general se dividió en un principio en
tres poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), y en el mismo acto se hizo lo
impensable se dividió en tantas partes como estados firmantes había en la
Constitución Política Mexicana, es decir, en treinta y un estados libres
y soberanos, tal y como rezan las constituciones locales y dentro de
estos estados otros tres poderes y por si fuera poca la ignorancia y la locura
del constituyente, se le quitó todo derecho a los ciudadanos del Distrito
Federal para tener su propia constitución y en lugar de municipios se crearon
delegaciones que es un eufemismo para llamar al municipio ya que las
delegaciones hacen las mismas funciones que hace un municipio. Si esto fuera
poco se trata ahora, partiendo de estos errores, de darle una constitución al
Distrito Federal y volverlo estado con plena soberanía. Es decir, los políticos sordos a la razón
siguen reproduciendo el mismo error fatal y los estudiosos del Estado siguen
sin decir una sola palabra verdadera y tan solo se conforman con balbucear patéticamente
la misma falla.
Por el momento está en boga la teoría formalista de Kelsen
que sostiene que el Estado es solo un puro ordenamiento jurídico por lo que
Estado y Derecho se identifican plenamente y ya no conserva rasgos de dignidad
humana; a pesar de lo anterior, no se han descartado los órganos como
fundamentales para el funcionamiento del Estado en estos tres estadios de la
historia.