sábado, 29 de marzo de 2014

LAS PARTES, DOGMÁTICA Y ORGÁNICA, PARTE CENTRAL DE LA DIVISION DE PODERES.


LA DIVISIÓN DE PODERES, SU FIN E INICIO DE UN NUEVO CONSTITUCIONALISMO




Estamos hoy aquí para iniciar y subrayo eso, solo iniciar, la corrección teórica de la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano. Esto nos llevará a profundizar sobre el concepto de la soberanía, punto esencial para entender a cabalidad la naturaleza del Estado y en concreto del mexicano con todas sus características particulares. Lo primero es saber cómo es que nace la teoría de la “División de Poderes” y que es eso que llama Montesquieu “Poderes”, y los rasgos fundamentales de su teoría e ir siguiendo los pasos ya sea de la teoría de nuestro autor o del desarrollo del Estado mexicano. De la misma manera habremos de indagar en las teorías de los autores mexicanos que siguen a Montesquieu para ver si dichas teorías empatan con la realidad. Pasaran por la criba de la razón, de la lógica, de la etimología, de la ontología y en general por todos los instrumentos que nos brinda la filosofía aplicada a la política, es decir, haremos Filosofía Política de forma teorética que es la labor de los que nos hemos dedicado modestamente a la investigación; la parte legislativa corresponde al órgano legislativo, primeramente en el ámbito federal y los órganos legislativos en el ámbito de los estados firmantes del pacto federal. La práctica de la teoría que vamos a proponer debe corresponder al pueblo. Digo vamos porque no busco de manera personal honores ni pago alguno por mis ideas sino hacer lo que debe corresponder a todo ciudadano que ha sido favorecido por el sistema educativo tanto en sus parte básica, media, preparatoria y en las carreras de Derecho y Filosofía al haber logrado cursar con mediano éxito cada etapa pero con particular provecho al haber tenido maestros que me sacaron de la oscuridad y vaguedad y me encaminaron hacia una vía distinta a la que se venía transitando en el pensamiento filosófico del Estado y, como la Res publica, es decir, la Republica, la cosa pública es de interés general los invito amablemente que se unan al pensamiento dinámico sobre el Estado mexicano en su estructura orgánica e institucional y hagamos el intento por abandonar teorías que no tienen que ver con la realidad mexicana; en concreto, habremos de ver, con el asombro necesario y propio del pensamiento filosófico, como la teoría de la “División de Poderes”, no tiene que ver casi ninguna cosa con la realidad diaria que no solo vemos sino que radicalmente vivimos. Si debe cambiar la teoría sobre el Estado mexicano será una tarea de todos los involucrados, el pueblo proponiendo un nuevo modelo de Estado que lo haga tener una mejor constitución orgánica e institucional que abandone la “División de Poderes” y los demás actores lo que les corresponde. Cosa tremenda la que aquí se está proponiendo y al pronto parecería una cosa de locos oponerse al gran Montesquieu y sin embargo, no solo es posible derribar dicha teoría sino que lo haremos. Filosofaremos a martillazos si es necesario hasta sacar el verdadero ser del Estado mexicano. Quitaremos velo a velo, capa a capa que se han ido poniendo a la realidad mexicana al punto de ocultar su verdadero ser y mostraremos que el pueblo no solo no ignora sino que es la consciencia más profunda. Se ha creído que los mexicanos no podemos pensar ni crear por nosotros mismos y a mí en lo particular me tiene sin cuidado el pensamiento europeo y norteamericano en ese contexto prejuicioso que tienen de mirar la filosofía mexicana.
                                                                                  
Al estudiar la carrera de Derecho creía dogmáticamente en que el Estado estaba diseñado de tal forma que era casi imposible pensar una cosa diferente sino fuera para mejorar sobre la teoría de Montesquieu un mejor Estado. Sin embargo, la práctica del Derecho en el litigio y el trabajo como Consejero jurídico primero y después como Abogado General del Consejo General de la Central de Abasto del municipio de Puebla, junto con el ingreso al colegio de Filosofía de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, me llevaron a reconsiderar mi posición sobre la teoría de la “División de Poderes” de Montesquieu, dado a que en la práctica no se veía por ningún lado que tal teoría se aplicara al funcionamiento del Estado mexicano. El trato intenso con los funcionarios del gobierno municipal, del Estado de Puebla y con funcionarios federales influyó en mí para dedicarle un estudio más profundo e intenso a la teoría de Montesquieu, al punto de descubrir los errores fatales en que este había incurrido y que los mexicanos seguimos de manera acrítica. Esto dio como resultado que mi interés creciera y ya no solo se trataba de encontrar tales errores sino de proponer los términos adecuados que si bien ya existían les di un nuevo sentido y paso a paso empecé a crear una nueva teoría que no he terminado de dar sus últimos toques pero que, no obstante, esta ya lo suficientemente terminada y fortalecida desde el Derecho y la Filosofía Política.

LA SOBERANÍA

La soberanía es el elemento central de esta conferencia y sobre ella se fincaran los temas. ¿Qué es la soberanía?. El vocablo proviene de las raíces latinas súper y omnia y que significa por sobre todo poder. En este contexto, es el súper poder que está por sobre todos los demás poderes, ya sean los de la familia, los de los gobernados, de las sociedades o asociaciones civiles o de cualquiera otro que este dentro del Estado. Ahora bien, en el caso del Estado mexicano (población, territorio y gobierno), el poder soberano reside en el pueblo, tal y como lo señala la Carta Magna. Esto tiene sus consecuencias en todos los ámbitos estatales en que se concibe la democracia (el poder del pueblo), la libertad, el marco constitucional y todo lo que por derecho corresponde a la República.

LA TEORIA DE MONTESQUIEU

¿En qué consiste la teoría de Montesquieu?, este es el punto de partida desde el cual iniciaremos esta navegación sobre la nave que al pronto denominaremos Filosofía Política del Estado mexicano, es decir, el pensar sobre sobre la estructura orgánica e institucional de la República mexicana y sus atribuciones desde la filosofía.

Pues bien, para Montesquieu los poderes (órganos) Legislativo, Ejecutivo y Judicial deben tener una y sola función o atribución. Así, al Legislativo le corresponde solo la creación de leyes, al ejecutivo aplicar las leyes en el ámbito administrativo y al Judicial aplicar las leyes en la impartición de justicia. Esa es la conclusión que podemos sacar de su obra “Del espíritu de las leyes”.

“En cada Estado hay tres clases de poderes: el legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil”.

“En virtud del primero, el príncipe o jefe de estado hace leyes transitorias o definitivas, o deroga las existentes. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares. Se llama este último poder judicial, y al otro poder ejecutivo del Estado”.

“Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza, porque puede temerse que el monarca o el Senado hagan leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos tiránicamente”.

No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez seria legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor.

“Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las resoluciones públicas y el juzgar los delitos o los pleitos entre particulares”[1].  

Esta es básicamente la teoría de la “División de Poderes” que el Estado-nación, adoptó para su funcionamiento. Ahora bien, ¿en la realidad del Estado mexicano, es posible la práctica de teoría de la “División de Podres?. Al pronto descubrimos que lo que Montesquieu llama poderes en la realidad son órganos. En el fondo lo que hace Montesquieu es dar las bases para dividir la soberanía en tres poderes soberanos e independientes entre sí con una sola función o atribución correspondiente.

Dos cosas adoptó el pueblo de México la soberanía nacional en su artículo 39 constitucional y la “División de poderes” en el artículo 49 constitucional. Por un lado se postula la unidad del único poder soberano y por el otro, se disgrega ese poder al dividirse en tres. El constitucionalismo mexicano acertadamente ha interpretado que la soberanía nacional recae en el pueblo y ha dividido la Carta Magna en dos partes: dogmática y orgánica. Esto traerá sus consecuencias inmediatas para bien o para mal. No es que el de la voz quiera exponer ideas de manera arbitraria. Por lo pronto, solicito amablemente, dejemos solo señalado este tema, volveremos en su debido momento. Pasemos pues, a ver la postura de dos filósofos con relación a la soberanía.

LA POSICIÓN DE HOBBES RESPECTO A LA SOBERANÍA

Nuestro autor es claro y preciso al no admitir que la soberanía pueda ser dividida so pena de que ese súper poder deje de serlo y se trastoque en un poder simple, ordinario. Me pregunto por qué si desde hace cientos de años ya se descubrió que la soberanía es una, seguimos dividiéndola y como consecuencia complicándonos la vida. Sospecho que en parte se debe a nuestra natural propensión a la tradición de tener gobiernos piramidales. Hace falta hacer la historia del o de los tipos de gobiernos en nuestra historia. Va el texto de nuestro genial autor.

“Existe una sexta doctrina y llanamente contraria a la esencia de un Estado: según ella el soberano poder puede ser dividido. Ahora bien, dividir el poder de un Estado no es otra cosa que disolverlo, porque los poderes divididos se destruyen mutuamente uno a otro. En virtud de estas doctrinas los hombres sostienen principalmente a algunos que haciendo profesión de las leyes tratan de hacerlas depender de su propia enseñanza, y no del poder legislativo.

Tan falsa doctrina, así como el ejemplo de un gobierno diferente en una nación vecina, dispone a los hombres a la alteración de la forma ya establecida. Así, el pueblo de los judíos fue impulsado a repudiar a Dios reclamando al profeta Samuel un rey semejante al de todas las demás naciones. Así, también, las ciudades menores de Grecia, estaban constantemente perturbadas con sediciones de las facciones aristócratas y demócratas; una parte de los Estados deseaba imitar a los lacedemonios; la otra, a los atenienses. Yo no dudo de que muchos hombres hayan considerado los últimos disturbios en Inglaterra como una imitación de los países bajos; suponían que para hacerse ricos no tenían que hacer otra cosa sino cambiar, como ellos lo  habían hecho, su forma de gobierno. En efecto la constitución de la naturaleza humana propende por si misma a la novedad. Por tanto, cuando resulta estimulada en el mismo sentido por la vecindad de quienes se han enriquecido por tales medios, es casi imposible no estar de acuerdo con quienes solicitan el cambio y aman los primeros principios, aunque les desagrade la continuidad del desorden; como quienes habiendo cogido la sarna se rascan con sus propias uñas, hasta que no pueden resistir más"[2].

“Del mismo modo que han existido doctores que sostienen la existencia de tres espíritus en el hombre, así también piensan algunos que existen, en el Estado espíritus diversos (es decir diversos soberanos), y no uno solo, y establecen una supremacía contra la soberanía; cánones contra leyes y autoridad eclesiástica contra autoridad civil, perturbando las mentes humanas con palabras y distinciones que por sí mismas nada significan, pero que con su oscuridad rebelan que en la oscuridad pulula como algo invisible otro reino nuevo, algo así como un reino fantástico. Teniendo en cuenta que, evidentemente, el poder civil y el poder del Estado son la misma cosa, y que la supremacía y el poder de hacer cánones y de otorgar grados incumbe al Estado, se sigue que donde uno es soberano, otro es supremo, donde uno puede hacer leyes otro, otro hace cánones siendo preciso que existan dos Estados para los mismos súbditos, con lo cual un reino resulta dividido en sí mismo y no puede subsistir. Por otra parte, a pesar de la distinción insignificante de temporal y espiritual, siguen existiendo dos reinos y cada súbdito está sujeto a dos señores. El poder eclesiástico que aspira al derecho de declarar lo que es pecado, aspira como consecuencia, a declarar lo que es ley (el pecado no es otra cosa que la trasgresión de la ley); a su vez, el poder civil propugna por declarar lo que es ley, y cada súbdito debe obedecer a dos dueños, que quieren ver observados sus mandatos como si fueran leyes, lo cual es imposible. O bien, si existe un reino, el civil, que es el poder del Estado, debe subordinarse al espiritual, y entonces no existe otra soberanía sino la espiritual; o el poder espiritual debe estar subordinado al temporal, y entonces no existe supremacía sino en lo temporal. Por consiguiente, si estos dos poderes se oponen uno a otro, forzosamente el Estado se hallara en gran peligro de guerra civil y desintegración. En efecto, siendo el poder civil más visible, y estando sometido a la luz más clara de la razón natural, no puede escoger otra salida, sino atraerse, en todo momento, una parte muy considerable del pueblo. Aunque la autoridad espiritual se haya envuelta en la oscuridad de las distinciones escolásticas y de las palabras enérgicas, como el temor del infierno y de los fantasmas es mayor que otros temores, no deja de procurar un estímulo suficiente a la perturbación y, a veces, a la destrucción del Estado”[3].

“A veces también, en el gobierno meramente civil existe más de un alma por ejemplo, cuando el poder recaudar dinero (que corresponde a la facultad nutritiva) depende de una asamblea general, quedando el poder de dirección y de mando (que es la facultad motriz) en poder de un hombre y el poder de hacer leyes (que es la facultad racional) en el consentimiento occidental no solo de esos dos elementos, sino acaso de un tercero. Esto pone en peligro al Estado, a veces por la falta de respeto a las buenas leyes, pero en la mayoría de los casos por falta de aquella nutrición que es necesaria a la vida y al movimiento. En efecto, aunque pocos perciban que ese gobierno no es gobierno, sino división del Estado en tres facciones y le denominen monarquía mixta, la verdad es que no se trata de un Estado independiente sino de tres facciones independientes; ni de una persona representativa sino de tres. En el reino de Dios puede haber tres personas independientes sin quebrantamiento de la unidad en el Dios que reina; pero donde reinan los hombres esto se halla sujeto a diversidad de opiniones y no puede subsistir así. Por consiguiente, si el rey representa la persona del pueblo, y la asamblea general también la representa, y en otra representa a la persona de una parte del pueblo, no existe en realidad una persona ni un soberano sino tres personas y tres soberanos distintos”[4].

Creo que agregarle algo atentaría contra el autor, dado que el texto es claro. No me queda más que agregar que el pueblo al ser el titular de la soberanía al votar por los funcionarios que ejercerán la soberanía o bien, que por ministerio de ley la ejercen, no les delegan para sí o les ceden la potestad soberana sino solo la autoridad, las funciones o atribuciones para ejercer ese súper poder. Se colige que el pueblo soberano jamás pierde el control de su soberanía ya que en caso contrario podría suceder que nunca más lograra recuperar ese poder extraordinario, quedando el pueblo tan indefenso ante los funcionarios públicos como en una tiranía. En efecto, sin ese súper poder no habría forma de enmendar los errores y abusos de los que gobiernan en México.

Resultaría una cosa engañosa y absurda desde la teoría sostener que la soberanía se puede dividir. En este contexto, el estado mexicano, a través, de sus legisladores ha dividido la soberanía para su ejercicio indebidamente creando “tres poderes soberanos” y dando como resultado una confusión de la cual no ha logrado salir. Esto ha servido para que los titulares de los tres órganos ridícula pero nocivamente se declaren “soberanos”, que las partes firmantes del pacto federal sostengan erróneamente ser “soberanos” y crear y mantener el Distrito Federal como un coto de poder político a favor del Ejecutivo Federal. Cosa que no se ha podido corregir por ser botín político de los partidos y por el desconocimiento del origen y naturaleza de la soberanía así como la creación y naturaleza del Distrito Federal.

Entre lo formal y la realidad se puede ver que no existe concordancia. Por un lado se dice que existe división de poderes formalmente en México pero la realidad refuta tal aseveración  ya que en toda la constitución se puede ver que existe colaboración entre los llamados poderes (órganos) para alcanzar los fines del Estado. Por el momento dejo anunciado tal hecho y lo desarrollare en el capítulo correspondiente.

LA POSICIÓN DE ROUSSEAU RESPECTO A LA SOBERANÍA

Otra de las posiciones sobre la indivisibilidad de la soberanía, la mantiene Juan Jacobo Rousseau. En su obra “El contrato social”, expone claramente por que la soberanía no se puede dividir sin que se den consecuencias desastrosas para el pueblo. La gravedad de seguir acríticamente a Montesquieu por parte de los legisladores mexicanos es monumental al desoír a estos grandes pensadores y volverse tradicionalistas y pragmáticos. Sin más, pasemos a lo expuesto por Rousseau.

“Afirmo que no siendo la soberanía sino el ejercicio de la voluntad general, jamás deberá enajenarse, y que el soberano, que no es más que un ser colectivo, no puede ser representado sino por el mismo: el poder se transmite pero no la voluntad”.

“La soberanía es indivisible por la misma razón que es inalienable; porque la voluntad es general, o no lo es; la declaración de esta voluntad constituye una acto de soberanía y es ley; en el segundo, no es sino una voluntad particular o un acto de magistratura; un decreto a lo más”.

“Pero nuestros políticos, no pudiendo dividir la soberanía en principio, la dividen en sus fines y objeto: en fuerza y voluntad, en poder legislativo y en poder ejecutivo, en derecho de impuesto, de justicia y de guerra; en administración interior y en poder de contratar con el extranjero, confundiendo tan pronto estas partes como tan pronto separándolas. Hacen del soberano un ser fantástico formado de partes relacionadas, como si compusieran un hombre con miembros de diferentes cuerpos, tomando los ojos de uno, los brazos de otro y las piernas de otro. Según cuentan los charlatanes del Japón despedazan un niño a la vista de los espectadores, y arrojando después al aire todos sus miembros uno tras otro, hacen caer la criatura viva y entera. Tales son, más o menos, los juegos de cubilete de nuestros políticos: después de desmembrar el cuerpo social con una habilidad y un prestigio ilusorios, unen las diferentes partes no se sabe cómo”.

“Este error proviene de que no se han tenido nociones exactas de la autoridad soberana, habiendo considerado como partes integrantes lo que solo eran emanaciones de ella. Así, por ejemplo, el acto de declarar la guerra como el de celebrar la paz se han calificado como actos de soberanía; lo cual no es cierto, puesto que ninguno de ellos es una ley sino una aplicación de la ley, un acto particular que determina la misma, como se verá claramente al fijar la idea que encierra este vocablo”. 

“Observando asimismo las otras divisiones, se descubrirá todas las veces que se incurre en el mismo error; es la del pueblo o la de una parte de él. En el primer caso, los derechos que se toman como partes de la soberanía, están todos subordinados a ella, y suponen siempre la ejecución de voluntades supremas”.

“No es posible imaginar cuanta oscuridad ha arrojado esta falta de exactitud en las discusiones de los autores de derecho político, cuando han querido emitir opinión o decidir sobre los derechos respectivos de reyes y pueblos, partiendo de los principios que habían establecido. Cualquiera puede convencerse de ello, al ver en los capítulos I y IV del primer libro de Grotio, como este sabio tratadista y su traductor Barbeyrac se confunden y enredan con sus sofismas, temerosos de decir demasiado o de no decir lo bastante según su entender, y de poner en oposición los intereses que intentan conciliar. Grotio descontento de su patria, refugiado en Francia y deseoso de hacer la corte a Luis XIII, a quien dedico su libro, no economizó medio alguno para despojar a los pueblos de todos sus derechos y revestir con ellos, con todo el arte posible, a los reyes. Lo mismo hubiera querido hacer Barbeyrac, que dedicó su traducción al rey de Inglaterra Jorge I, pero desgraciadamente, la expulsión de Jacobo II, que él califica de abdicación, le obligo a mantenerse en la reserva, a eludir y a tergiversar las ideas para no hacer de Guillermo un usurpador. Si estos dos escritores hubieran adoptado los verdaderos principios, habrían salvado todas las dificultades y habrían sido consecuentes con ellos, pero entonces habrían tristemente dicho la verdad y hecho la corte al pueblo. La verdad no lleva a la fortuna, ni el pueblo da embajadas, cátedras ni pensiones”[5].

El constituyente mexicano hace una mescla de racionalismo con el pensamiento político de Rousseau y la teoría política de Montesquieu. En el artículo 39 constitucional se tiene la idea clara de ser el pueblo el soberano y que en él, reside esencial y originariamente la soberanía pero en el artículo 49 constitucional se adopta la teoría de “La división de poderes” y se dice que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión. Esta mezcolanza de teorías contrarias ha dado como resultado un enredo teórico difícil de conciliar y entender, razonable y lógicamente. Esto aun siendo la misma idea de libertad la que tienen Montesquieu y Rousseau, misma que difiere de la idea de libertad surgida del romanticismo de autores tales como Schelling, Hegel o Saint Simón. Para los primeros la libertad es el espacio mínimo y sagrado que tienen los gobernados para hacer lo que quieran dentro del marco democrático; para los segundos, la libertad consiste en entender y darse al Absoluto, es decir, entender las leyes y hacer lo que ellas mandan, en el caso de los dos primeros y dejarse dirigir por los industriales, banqueros y todo aquel que sea progresista para el tercero.

Así, para el primer grupo, la soberanía cuando es Republica radica en el pueblo, para el segundo grupo el pueblo no puede ser soberano sino que está bajo la soberanía externa del Absoluto o de un grupo selecto. Los mexicanos al haber elegido la idea de libertad y soberanía correspondiente al pensamiento de Rousseau determinaron el pueblo fuera el soberano.  

EL ARTÍCULO 39 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN

Nuestra Carta Magna adopta el concepto de soberanía de la teoría de Juan Jacobo Rousseau y señala que:

“Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio del este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno”[6].

Ahora bien recuerden ustedes, lo que dice Rousseau sobre la inalienabilidad y la imprescriptibilidad que tiene la soberanía como atributos inherentes a ella misma y sin los cuales perdería su característica central, de ser ese súper poder que es producto de la voluntad general y que para mí está por sobre todas las funciones o atribuciones; más aún, es la fuente de esas atribuciones o funciones. Es el pueblo soberano el que se auto determina y se da su Carta Magna a través de la cual da atribuciones o funciones a los órganos e instituciones para su funcionamiento. Sobre este concepto de soberanía debe el pueblo forjar su forma de gobierno en todo momento. Así lo señala el propio artículo sin que pueda haber interpretación en contrario. 

LA DIVISIÓN DE PODERES EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA

¿Es acertada la teoría de la “División de Poderes”, en la política mexicana?, 

La tesis política de Montesquieu de la división de poderes está contenida en la Constitución mexicana en el artículo 49 y desde su adopción formal nunca se ha puesto bajo la crítica filosófica a efecto de constatar si en verdad es una teoría que vaya acorde a la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano o por el contrario se debe reformar desde la Filosofía Política poniendo los conceptos acordes a la realidad misma.

“Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación para su ejercicio en Legislativo, ejecutivo y Judicial.

 No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar”[7].

Aquí está contenido en buena medida el error sobre la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano, dado que no hay propiamente una división de podres sino una especialización del trabajo público que se realiza a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial y las instituciones contenidas en este último órgano, artículo 94[8]. Aquí ya se puede ver como desde un promontorio como el error de llamar poderes a los órganos ha ido surtiendo efectos nocivos sobre la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano.

Si recordamos lo que significa la soberanía, sus atributos de inaliebilidad e imprescriptibilidad, es decir su unidad general, sobre quien reside así como las críticas de Hobbes y Rousseau unidas a la lógica, la razón, la etimología se verá claramente que no hay compatibilidad entre lo que se postula en el artículo 39 constitucional y lo que se dice en el 49 de la misma constitución. Esta contradicción nos ha llevado a cubrir con velos superpuesto lo que es en realidad el Estado mexicano y digo es, y no deber ser porque aunque se diga que existe “División de poderes” la realidad nos grita que esta no ha existido cuando es el órgano ejecutivo quien sobrepuja a los dos órganos restantes, tanto en el ámbito federal como en los del fuero común y que se llamó presidencialismo. Aunque esto no ha sido el único factor del mal entendido sobre lo que es el Estado mexicano si es en buena medida causa de malas concepciones.

FELIPE TENA RAMÍREZ

El maestro Felipe Tena Ramírez en el Capítulo XII de su obra Derecho Constitucional Mexicano, hace la exposición de la teoría de Montesquieu sobre la “División de poderes” contenida en el artículo 49 constitucional y antes de iniciar dicha exposición señala “Aunque no es materia de nuestro curso exponer doctrinas, sino indagar su realización en la ley suprema, no podemos omitir en este caso la exposición de los antecedentes de la teoría de la división de Poderes, por considerarlos necesarios para entender su realización en nuestra ley”[9].

Tomo este breve párrafo como una confesión de superficialidad por parte del maestro Tena Ramírez, pues nos indica que no le importa si dicha teoría es o no acorde a la realidad mexicana sino que solo ve la parte formal sin darse cuenta de los graves errores que contiene dicha teoría. Por lo demás es bien conocida la obra del maestro Tena Ramírez y seria ocioso refutarla línea a línea cuando sigue ciegamente a Montesquieu y hace todo un recorrido formal sin percatarse de la realidad.  

JORGE CARPIZO Y JORGE MADRAZO

El doctor Jorge Carpizo y Jorge Madrazo en su obra Derecho Constitucional, reconocen que propiamente no hay “División de poderes”.

“La tesis mexicana, y que han seguido todas las Constituciones mexicanas de este país es que no hay división de poderes, sino que existe un solo poder; el Supremo Poder de la Federación que se divide para su ejercicio; así, lo que está dividido es el ejercicio del poder. Cada rama del poder – los poderes constituidos – legislativo, ejecutivo y judicial, es creada por la propia Constitución la que les señala expresamente su facultades, su competencia; lo que no se les atribuye no lo podrán ejercer. Pero la propia Constitución construye la colaboración entre las ramas del poder, o sea, que dos o tres ramas del poder realizan parte de una facultad o función. Como ejemplo podemos señalar, en el procedimiento legislativo, el presidente tiene la iniciativa de ley, la facultad de veto y la promulgación;”[10].

Es meritorio que nuestros dos constitucionalistas se den clara cuenta de que no existe división de poderes y describan acertadamente la existencia de la colaboración entre órganos para realizar una función, en este caso la función legislativa, que en el caso de Montesquieu solo le corresponde a un poder (órgano). Aquí se ve ya que la división de poderes se aleja de la realidad política mexicana. Lo criticable es que sigan sosteniendo que el legislativo, el ejecutivo y el judicial sean poderes constituidos cuando en realidad son órganos que efectivamente ejercen el poder (la soberanía nacional). Hubiera sido loable que dándose cuenta de los errores de la teoría de Montesquieu propusieran una nueva teoría que fuera acorde con la realidad y seguir, de la existencia de un solo poder la creación de órganos que se les dan funciones o atribuciones. De esta manera solo parcialmente nos arrojan luz sobre el problema planteado sin tomar distancia decisiva con la teoría de la división de poderes. Por este hecho, hemos seguido viviendo con ideas vetustas que solo se maquillan para que se vean actuales pero que en la realidad se deben cambiar para que el Estado mexicano logre funcionar de manera adecuada a las necesidades democráticas que hoy exige la realidad híper dinámica de la globalización.

MIGUEL CARBONELL

El doctor Miguel Carbonell en su obra La división de Poderes y las fuentes del Derecho en México. Algunas reflexiones, dice:

“…hay que decir que la división de poderes puede significar tres cosas distintas”:

a) Que las personas no pueden formar parte de más de uno de los tres  órganos de gobierno.

b) Que un órgano no debe interferir en el desempeño de las funciones de los otros; y

c) Que un órgano no debe ejercer las funciones que tiene asignadas otro órgano.

Para la configuración del sistema constitucional de fuentes del Derecho es especialmente importante lo señalado en el tercer inciso, es decir que si un órgano tiene constitucionalmente asignada una función, significa que, por una parte, no puede delegarla ni transmitirla y, por otra, implica que este órgano está “obligado” a ejercer tal atribución no pudiendo dejar de actuar o hacer caso omiso del mandato constitucional, sino que tiene que ejercerla, y hacerlo de modo efectivo y no solo aparente.

La Constitución mexicana recoge la división de podres, como se ha mencionado, en su artículo 49 y pasa a transcribir dicho numeral. Lo cual omito por ser lo suficientemente conocido. Y, sigue diciendo:

 La Constitución de 1917 establece un sistema flexible de división de poderes de forma que cualquiera de los tres poderes ejerce, por imperativo constitucional, funciones que tienen que ver con las de otros poderes, “no hay dislocamiento - ha dicho Tena Ramírez - sino coordinación de poderes”[11].

Se percata uno fácilmente de que entre los estudiosos de la Constitución mexicana, es decir, de los constitucionalistas, gravita que no existe división de poderes y que no hay dislocación entre los poderes sino coordinación. Por otro lado, el doctor Carbonell emplea indistintamente los términos “órganos” y “poderes” al hablar de los órganos, es decir, no logra distinguir entre unos y otros. Sin embargo y pese a todos los acertados argumentos que dan siguen manteniendo la teoría de la división de poderes agregando como rasgo distintivo la “flexibilidad” del sistema, en donde los tres órganos colaboran con otro o los dos restantes para realizar una sola función tal y como lo señala el Doctor Carpizo en la función legislativa, ya señalada en líneas anteriores.

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ahora bien pasemos a la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la división de poderes:  

Época: Séptima Época
Registro: 237686
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 151-156, Tercera Parte
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis:
Página: 117

DIVISION DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARACTER FLEXIBLE.

La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.

Amparo en revisión 2606/81. Sucesión de Carlos Manuel Huarte Osorio y otro. 22 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Manuel Plata García.

Séptima Época, Tercera Parte:

Volúmenes 115-120, página 65. Amparo en revisión 4277/77. Héctor Mestre Martínez y coagraviados (acumulados). 30 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente criterio.

La suprema Corte de Justicia de la Nación, es el máximo órgano interpretativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, su interpretación constitucional es la última palabra o mejor dicho, debería serlo, pero como toda construcción o creación humana la interpretación que hace sobre el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es, no solo limitada sino dogmática e insuficiente para aclarar lo que es la “División de Poderes”, es asombroso ver que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace un análisis sesudo de dicha teoría sino que se limita a decir en pocas palabras muy sin contenido lo ya transcrito. Es Evidente que, todos los actores, ya sea funcionarios públicos de todos los niveles, constitucionalistas, profesores, estudiantes y público en general están de acuerdo con esta teoría.

EL PRESIDENCIALISMO

La preocupación de Montesquieu al formular su teoría política fue la limitación a los excesos en el ejercicio del poder que los funcionarios públicos titulares de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial practican sin control; en consecuencia, ideo que cada uno de los órganos tuviera una solo función o atribución y que en esta división especializada del trabajo del Estado se limitaran unos a otros en sus funciones o atribuciones y de esta manera se equilibraran esas funciones o atribuciones que impropiamente Montesquieu llamo “Poderes” y que pensó que de esta manera, el ejercicio de la soberanía tendría sus “pesos y contra pesos” y esto llevaría a un “equilibrio de poderes”, en la práctica esto no pasó en la realidad mexicana y se impuso la dura realidad y el órgano ejecutivo fue y subrayo esto fue, quien asumió la preponderancia sobre los dos restantes órganos, Legislativo y Judicial, dando como resultado lo que se conoce como: El presidencialismo. 

Por eso, a la pregunta ¿Qué es el presidencialismo mexicano?, en el contexto político mexicano, bien se puede responder que es la supremacía del órgano Ejecutivo sobre los dos restantes; es decir, el presidente de la Republica anula a los órganos Legislativo y Judicial y se instituye como la voluntad casi absoluta para el funcionamiento del Estado mexicano.

Ahora bien, el presidencialismo es el resultado de una larga práctica que consiste en la duración relativa a los largos periodos que han tenido los gobernantes en el poder. “tal fue la situación con Santa Ana, Juárez, Lerdo de Tejada y Porfirio Díaz los cuatro gobernaron cincuenta y ocho años de los primeros noventa años del México independiente”[12]. Contra esto reaccionó la revolución mexicana y en especial Francisco I. Madero al postular “Libertad de sufragio-No reelección” lema que José Vasconcelos modificó, según sus propias palabras “El lema que tantos años fue oficial: sufragio efectivo y no reelección, lo redacte yo, en oposición al antiguo Sufragio libre, y para indicar que debía consumarse la función ciudadana del voto. Alegaba Madero, y con justicia, que no podía hacerse responsable al dictador de la retención del mando si antes la ciudadanía no manifiesta su voluntad de retirárselo”[13].

La revolución mexicana consigue arrancarle a Díaz el poder y ponerle un coto temporal a la función ejecutiva federal al señalar que el presidente no después de terminar su administración por un periodo de cuatro años no podía ser electo nuevamente. Con todo, la ambición desmedida de los gobernantes surgidos de la revolución fue más fuerte que la misma ley. Al terminar su gestión Álvaro Obregón inauguró la designación del sucesor del presidente, y en su caso puso a Plutarco Elías Calles. En 1927 se reformó la Carta Magna a efecto de que por única vez el los ex presidentes pudieran reelegirse. Los contendientes de Obregón fueron muertos y antes de ser declarado presidente de la Republica el caudillo fue asesinado. Ya se podrá uno imaginar lo que pretendía Obregón: emular a Díaz.  Obregón había derrotado a Villa y gozaba del poder suficiente para erigirse en dictador. Sin embargo, fue muerto, lo que no murió fue la práctica meta constitucional de elegir a su sucesor. Cosa que duró en vigor hasta el año dos mil. Hoy existe pero en agonía.  

Bien, continuemos con las características del presidencialismo en México en el periodo post revolucionario hasta 1994.

A partir de la creación e implementación del Partido Revolucionario Institucional, 1929, como el partido en representación del todo en la vida política de los mexicanos. Se aglutinó a la sociedad mexicana en tres grandes grupos para consolidar el presidencialismo; el sector obrero, el campesino y el popular. Con esto se logró dar apariencia de democracia mientras se moldeaba y dirigía por todos los medios a los tres sectores a través de líderes naturales o impuestos, caciques, gobernadores y presidentes municipales y en primer y último término a través de las fuerzas públicas y guardias blancas. Dentro de este esquema había posibilidades de sobresalir, fuera del mismo solo existía la ley del garrote, la ley fuga, las desapariciones y la guerra a muerte en contra de los disidentes.

Los integrantes del órgano legislativo emanaron del mismo partido oficial durante mucho tiempo a partir de la vigencia de la Constitución de 1917 que solo permitía la elección de legisladores federales, presidente, gobernadores, diputados locales y presidentes municipales debería ser directa. A partir de la reforma electoral de 1963 se incorporaron legisladores de representación de partido al Congreso General en particular pero que no tenían mucho peso al inicio[14].

Es hasta 1977 que se abandonó el anterior sistema electoral y se adoptó un sistema electoral mixto: mayoritario con diputados de representación proporcional[15]. Esto hace que se llegue a la conclusión de que el sistema político siempre ha sido reticente poner en práctica la democracia y que los mexicanos no han sabido cómo llegar a ser ciudadanos que implanten la democracia como forma de gobierno.

Sin embargo, el presidente de la Republica seguía siendo el gran motor que daba funcionamiento al Estado mexicano, designando senadores y diputados al Congreso de la Unión, gobernadores, diputados locales, presidentes municipales, dirigentes del partido único como representante del todo; ministros de la suprema Corte de Justicia y demás presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y ni se diga de los funcionarios del Distrito Federal que eran su coto personal de poder a través de un regente o jefe de gobierno así como los restantes funcionarios.

A lo anterior, se le debe sumar todo el cumulo de funciones o atribuciones que le daban las leyes tanto constitucionales como ordinarias. Acertadamente Jorge Carpizo público un ensayo que muestra a detalle lo que aquí solo esbozó pero que a continuación reproduzco en su parte más importante y remito a quien quiera profundizar:   

Durante el régimen de partido único en el gobierno este era el contexto general sobre el cual el presidente desarrollaba sus facultades administrativas, políticas y meta constitucionales. Para tal efecto transcribiré las notas correspondientes del doctor Carpizo ya que me parece pertinente apoyarme en su trabajo.

I.- Dentro de las facultades constitucionales del jefe del Ejecutivo Federal en este periodo están:

a)   Nombrar y remover a sus principales colaboradores como lo son los secretarios de Estado, el procurador general de la Republica, el regente del Distrito Federal y el procurador del distrito Federal.

b)   Nombrar, con la ratificación del Senado, a los ministros y agentes diplomáticos, los empleados superiores de Hacienda, los cónsules generales, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército, la armada y fuerza aérea, nacionales y los ministros de la Suprema Corte de Justicia. Con la ratificación de la Cámara de Diputados designa a los magistrados del Tribunal superior de Justicia del distrito Federal.

c)   Nombrar y remover con toda libertad a los trabajadores de confianza del gobierno federal…

d)  Presentar la iniciativa de ley para que el Congreso si él declara la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos.

e)   Conducir la guerra y los movimientos militares, así como dictar las medidas que deban ejecutarse para el éxito de las acciones e incluso puede ejercer el mando directo de las fuerza armadas.

f)    Terminar la guerra a través de armisticios, aunque posteriormente intervenga el Senado en la ratificación del tratado.

g)   Presentar al congreso la iniciativa para la declaración de neutralidad y la suspensión de relaciones comerciales y, en su caso, declararlas.

h)   Disponer de la totalidad de la fuerza armada para la seguridad de para la seguridad interior y defensa exterior de la federación y, para los mismos objetivos, disponer de la guardia nacional con el consentimiento del Senado.

…….

i)     Celebrar tratados con las potencias extranjeras con la ratificación del Senado.

j)     Dirigir las negociaciones diplomáticas. Se ha considerado que esta oración le concede las siguientes atribuciones. 1) Representar al país hacia el exterior; 2) Reconocer o no reconocer a los gobiernos extranjeros; 3) Decidir la ruptura de relaciones; 4) Celebrar las alianzas; 5) Realizar las declaraciones de política internacional y 6) Determinar el sentido de la votación del país en los organismos internacionales.

k)   Celebrar los empréstitos sobre el crédito de la nación conforme a las bases que señale el Congreso. Sin embargo, los presidentes mexicanos han celebrado empréstitos sin solicitar la autorización del Congreso.

l)     Presentar en forma exclusiva, el proyecto de la Ley de ingreso.

m)  Presentar en forma exclusiva el proyecto de egresos de la federación y del Distrito Federal.

n)   Es la suprema autoridad agraria y en tal carácter, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, tiene expresamente el poder de:

1)   Reglamentar cuando lo exija el interés público o se afecten aprovechamientos, la extracción y utilización de aguas del subsuelo, e incluso establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.

2.- Otorgar concesiones de acuerdo con las reglas que señalan las leyes para la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos cuyo dominio es de la nación, con carácter de inalienable e imprescriptible.

3.- El establecimiento de reservas nacionales, y su supresión, en los casos y condiciones que las leyes prevean.

4.- La resolución de los límites de terrenos comunales que se hallen pendientes o que se susciten entre dos o más núcleos de población.

5.- La resolución de las solicitudes de restitución o datación de tierras o aguas.

6.- La fijación de la extensión de terrenos que puedan adquirir, poseer o administrar las sociedades comerciales, por acciones que no tengan un fin agrícola.

7.- La declaración de nulidad, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público, de los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores a 1876 y que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación por una sola persona o sociedad.

8.- El nombramiento de los cinco integrantes del cuerpo consultivo agrario.

ñ) Expropiar, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en materia federal y del Distrito Federal.

o)   Expulsar, de inmediato y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia en el país juzgue inconveniente.

p)   Ejercitar y desistirse de la acción penal a través del procurador general de la Republica.

q)      Gobernar directamente al Distrito Federal a través del jefe del mismo.

r)    Solicitar ante la Cámara de Diputados la destitución, por mala conducta, de cualquiera de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, de los magistrados de circuito, de los jueces de Distrito, de los magistrados del tribunal Superior de Justicia del distrito Federal y de los jueces del orden común del Distrito Federal.

s)    Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para ejercicio expedito de sus funciones, y

t)    Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal[16].

Tal como lo señala el doctor Carpizo, la lista no es exhaustiva ni completa pero si da una idea clara del tremendo poder que ejerce el presidente de la República mexicana.

Ahora bien, por si esto fuera poco, las leyes ordinarias le otorgan tantas facultades que sería prolijo y ocioso enumerarlas. Baste decir que las leyes ordinarias son muchas más que las leyes constitucionales. Es decir, se extiende y agranda el ejercicio del poder del presidente de la Republica.

Por otro lado, en lo político tiene facultades tales como:

a)   Jefatura del Partido Revolucionario Institucional, partido que constituye una pieza clave del sistema político mexicano, y que es un partido semioficial o predominante, organizado por sectores; el campesino, el obrero y el popular.

El partido Revolucionario Institucional ha sufrido un proceso interior de centralización, habiéndose concentrado los poderes en el comité ejecutivo nacional y, dentro de este, en el presidente del mismo quien realmente es nombrado y promovido por el presidente de la Republica.

b)   Designación de su sucesor, y para ello tiene un margen de tiempo muy amplio; quizá su única limitación sea que el “elegido” no vaya a ser fuertemente rechazado por amplios sectores del país, lo que en realidad es difícil, o que, como se ha expresado, cometa un “disparate garrafal”. Por tanto, su discrecional es casi absoluta.

c)   Designación de los gobernadores de las entidades federativas.

d)  Remoción de los gobernadores a través del procedimiento que la Constitución establece y que otorga al Senado la facultad de declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que ha llegado el momento de nombrarle un gobernador constitucional.

Generalmente quien solicita al Senado dicha declaración es el Secretario de Gobernación. A veces esas declaraciones han sido hechas en bloque, como en las situaciones que se presentaron para remover a los gobernadores carrancistas y a los que apoyaron a De la Huerta.

e)   Actuación como árbitro en las principales disputas obrero-patronales a veces en forma abierta y otras ocasiones con cierta discreción[17].
                   
Las limitaciones que tiene el presidente de la Republica son mínimas pero importantes aún para este periodo:

a)   El tiempo, ya que su periodo dura seis años y es constitucionalmente imposible que se pueda reelegir.

b)   El poder judicial federal, que conserva alguna independencia y que protege de la violación los derechos humanos en el país a través del “amparo”, juicio que ha demostrado cierto índice de efectividad.

c)   Los grupos de presión, siendo difícil precisar hasta donde sus presiones han sido efectivas, por lo que se ha opinado que en México en virtud de nuestro sistema, solo conocen y pueden medir las presiones los grupos que las realizan y el presidente que las sufre[18].

d)  Los de carácter internacional, ya que México es un país económicamente dependiente y desde el exterior se pueden tomar medidas que le afecten gravemente, tales como la restricción de créditos, los aranceles a sus artículos y a la libertad de trabajo de sus habitantes además de medidas de tipo político.

e)   La organización no controlada, como el nacimiento de del “sindicalismo independiente” fuera de las centrales obreras adictas al Partido Revolucionario Institucional y al gobierno, y que en principio pugna por un cambio en las reglas del juego de la organización y actividad sindical.

f)    La prensa, que más que una limitación constituye en algunos casos una molestia: así las páginas editoriales de algunos periódicos aunque su número de lectores no es muy grande.

Es notable ver que el doctor Carpizo después del estudio que realiza y de percatarse que el órgano ejecutivo federal tiene preponderancia sobre los dos restantes dice: “De la enunciación que hemos realizado de las facultades del presidente mexicano queda claro que es el órgano predominante del sistema político en este país”[19]. 
Tres consecuencias se sacan de este párrafo pequeño pero que contiene dos asertos:

1.- Que solo en lo formal existía la “División de poderes” mas no en la práctica.

2.- Que por consecuencia no existían los “Pesos y contrapesos”, que tal teoría presuponía como limitantes respecto del ejercicio de la soberanía.

3.- Que no son poderes sino órganos los que conforman el Estado mexicano.

Claro que las implicaciones son y van más allá de lo que en este momento  se señala pero aquí solo tengo la intención de mostrar el presidencialismo en México y las consecuencias de ello, las trato en capítulos correspondientes. Sin embargo, son evidentes las implicaciones del tema tratado.
Es importante señalar que el estudio que hace el doctor Carpizo corresponde al periodo cumbre del presidencialismo y que, tal y como lo había previsto, el dinamismo de la vida iba a realizar cambios en el presidencialismo. A partir de 1980 la imposición del neoliberalismo traerá el debilitamiento de las facultades del presidente de la Republica que fungirá cada vez más como un gerente administrativo secundado por los dos restantes órganos, Legislativo y Judicial con tientes democráticos. El nacimiento de nuevos partidos y el crecimiento de los ya existentes, así como la concientización de una parte de la sociedad mexicana y el empuje de los grupos de presión darán como resultado una nueva etapa en el presidencialismo hasta dejarlo en calidad gerencial. Como consecuencia directa debido al divorcio existente entre la teoría de la “División de poderes” y la realidad respecto a la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano, se tiene el reto de crear una teoría que no solo case con la realidad sino que proponga los términos adecuados con base en la ontología, etimología, filosofía del lenguaje y en general la filosofía política y la filosofía misma para llegar a buen puerto. Por lo pronto dejo aquí este trabajo para seguirlo en los capítulos correspondientes.         


LAS PARTES DOGMÁTICA Y ORGÁNICA EN LA CONSTITUCIÓN.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 está dividida en dos partes, la dogmática y la orgánica; la primera contiene las garantías individuales, los derechos humanos (artículos 1al 25), la forma en que el Estado mexicano tendrá la rectoría de la economía nacional (artículos 25 y 26), la propiedad de la tierra y el rubro agrario (artículo 27), la prohibición de los monopolios privados (artículo 28) y la forma de suspender las garantías individuales en los casos que señala la misma Constitución (artículo 29).

 La parte orgánica corresponde a los artículos del 30 al 136. Sin embargo, para efectos prácticos de esta tesis tomaré el Titulo II, Capítulo I  de la soberanía Nacional y la forma de gobierno y en particular los artículos 39, 41 y 49 constitucionales. Esto en razón de estar allí plasmados dos pensamientos políticos de dos de los más grandes pensadores de la filosofía Política. En el artículo 39 está plasmada la teoría sobre la soberanía de Juan Jacobo Rousseau y en el artículo 41 y 49 la teoría de la “división de poderes” de Montesquieu. Ahora bien, el 41 delinea la fragmentación de la soberanía y el 49 constitucional concreta la “División de podres” con los pesos y contrapesos implícitos y con las fatales consecuencias que sin duda no previo su autor. Ambas teorías son fundamentales para entender la naturaleza del Estado mexicano.

De la misma manera, y como punto fundamental de este trabajo me remito al Título Tercero, Capítulo I de la Constitución, De la división de poderes, Capitulo que propongo se reforme y se le llame Titulo Tercero, Capítulo I de la Constitución, La estructura orgánica e institucional del Estado mexicano.

Mi pretensión es mostrar y demostrar que la teoría de la “División de poderes” se adoptó formalmente en el Estado mexicano pero nunca ha sido practicada por diversas razones de hecho y de derecho. El Estado-ciudad es una ficción creada por los seres humanos, quienes en la Grecia clásica le imprimieron características humanas para su funcionamiento. Los seres humanos estamos constituidos por un conjunto de músculos, huesos, sistemas y órganos entre otros componentes. Es evidente que al crearse una persona moral, esta debería tener los órganos necesarios para su funcionamiento.


Al crearse o mejor dicho, re-crearse el Estado nación se le asignaron como constitutivos de esta persona moral, órganos ya mejor definidos para su funcionamiento; claro que con la teoría del Contrato Social de Rousseau se le quitó la dignidad humana atribuida por los griegos y se sostuvo que el Estado solo tenía el poder o la dignidad que los ciudadanos le hubieran atribuido. Ahora bien, aquí nos encontramos con el problema de la soberanía, ¿a quién le corresponde la soberanía?, Rousseau la atribuye al pueblo y le agrega dos características ser inalienable, es decir, que el pueblo, siendo una voluntad general, no puede traspasar, vender, ceder su súper poder (la soberanía) a ningún órgano o político y la indivisibilidad que consiste en no poder dividirse esa misma soberanía por ser una voluntad general y no particular. Dividir la soberanía es disgregar ese poder y volverlo confuso hasta el punto de hacer torpe el funcionamiento del Estado. Es evidente que hasta aquí la estructura del Estado mexicano iba en la senda correcta. Sin embrago, lo que era unidad y voluntad general se dividió en un principio en tres poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), y en el mismo acto se hizo lo impensable se dividió en tantas partes como estados firmantes había en la Constitución Política Mexicana, es decir, en treinta y un estados libres y soberanos, tal y como rezan las constituciones locales y dentro de estos estados otros tres poderes y por si fuera poca la ignorancia y la locura del constituyente, se le quitó todo derecho a los ciudadanos del Distrito Federal para tener su propia constitución y en lugar de municipios se crearon delegaciones que es un eufemismo para llamar al municipio ya que las delegaciones hacen las mismas funciones que hace un municipio. Si esto fuera poco se trata ahora, partiendo de estos errores, de darle una constitución al Distrito Federal y volverlo estado con plena soberanía.  Es decir, los políticos sordos a la razón siguen reproduciendo el mismo error fatal y los estudiosos del Estado siguen sin decir una sola palabra verdadera y tan solo se conforman con balbucear patéticamente la misma falla.

Por el momento está en boga la teoría formalista de Kelsen que sostiene que el Estado es solo un puro ordenamiento jurídico por lo que Estado y Derecho se identifican plenamente y ya no conserva rasgos de dignidad humana; a pesar de lo anterior, no se han descartado los órganos como fundamentales para el funcionamiento del Estado en estos tres estadios de la historia.